SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 509/2000-R
Fecha: 30-May-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 509/2000-R
Materia : Amparo Constitucional
Expediente : 2000-01060-03-RAC
Distrito : Beni
Partes : Carlos Montero Arias contra María del Rosario Avira Gosálvez y Lorenzo Céspedes Becerra, Presidenta y Secretario del Concejo Municipal de Guayaramerín
Lugar y Fecha : Sucre, 30 de mayo de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fojas 59 a 60 pronunciada en 8 de abril de 2000 por la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín del Distrito Judicial del Beni, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fojas 13 a 15, el recurrente manifiesta que con autorización verbal del Alcalde Municipal refaccionó una caseta del mercado central para el funcionamiento de un frial destinado al expendio de carne vacuna y sus derivados, realizando la reconstrucción de la caseta e instalación de máquinas y otros en forma pública, previa presentación de las solicitudes de autorización de refacción así como de apertura y funcionamiento del frial, a las que el Alcalde no dio respuesta alguna, por lo que presentó su solicitud al Concejo Municipal, el que se declaró incompetente para autorizarla o rechazarla. Pese a ello el 27 de marzo del año en curso dicta la Resolución N° 26/2000, denegando su solicitud por carecer de la licencia de funcionamiento, conminándole a que desocupe voluntariamente la caseta en el plazo de veinticuatro horas bajo prevención de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública.
Señala que el propio Presidente a.i. del Concejo argumentando que la merituada Resolución no fue considerada ni aprobada por el órgano deliberante ordena mediante oficio a la Alcaldesa a.i., a la Policía Fronteriza y a la Guarnición Militar se deje en suspenso su cumplimiento. Sin embargo, la Presidenta titular y el Secretario del Concejo Municipal, a través del oficio N° 147/2000 de 5 de abril del año en curso, dejan sin efecto la orden anterior y disponen el cumplimiento de la Resolución N° 026/2000 sin que haya sido considerada ni aprobada por el órgano deliberante, cometiendo de esta manera un acto ilegal al ponerla nuevamente en vigencia sin subsanar los vicios de nulidad ya señalados.
Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso, con responsabilidad civil y penal, por existir indicios manifiestos de temeridad y dolo.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 8 de abril de 2000, cual consta en el acta de fs. 52 a 58 de obrados, donde el abogado de la parte recurrente ratifica íntegramente el tenor de la demanda y la amplía señalando que al ordenar el lanzamiento de su persona se atenta contra su derecho al trabajo contenido en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado. Añade que la Resolución impugnada fue firmada por error y sin cumplir con las exigencias señaladas en el art. 20 de la Ley de Municipalidades; que el Concejo al declararse incompetente y luego reasumir competencia debió cumplir con el art. 19 de la Ley de Municipalidades y citar al solicitante al Concejo para escucharle, reconociendo su derecho a defensa; finalmente señala que las autoridades recurridas al ordenar la ejecución de una resolución que no había sido considerada por el Concejo, han cometido el delito previsto en el art. 153 del Código Penal.
A continuación, la autoridad recurrida informa que el Presidente interino convocó por escrito y presidió la sesión ordinaria del 30 de marzo de 2000, donde se aprobó el informe del Asesor Legal del Concejo referente a la petición del recurrente así como la Resolución respectiva, la que fue firmada por el Presidente interino y el Secretario, sin que en ningún momento se haya pedido su reconsideración, por lo que no ha cometido ningún acto ilegal. Aclara que la solicitud del recurrente sobre la refacción no acompaña proveído de aceptación y el permiso de la Secretaría de Salud no le otorga ningún derecho a construir ni hacer mejoras de la caseta sin contar con la autorización de funcionamiento del Ejecutivo Municipal, aspecto que determinó la emisión de la resolución impugnada en observancia de los arts. 12 y 20 de la Ley de Municipalidades, en razón de lo cual solicita se declare improcedente el recurso.
Concluida la audiencia, la Jueza Segunda de Partido de Guayaramerín dicta Resolución de fs. 59 a 60, que declara improcedente el Amparo Constitucional con el fundamento de que el art. 22 de la Ley de Municipalidades prevé la reconsideración de las resoluciones municipales a instancia de parte o del Alcalde Municipal por el voto de dos tercios del total de sus miembros, situación que no ha sido agotada por el recurrente, haciendo inviable el recurso.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el recurrente solicita verbalmente al Alcalde Municipal autorización para el funcionamiento de un frial en una caseta así como para proceder a la refacción de una caseta en el mercado central, sin que ninguna de estas peticiones haya sido respondida por la autoridad edilicia.
2. Que el recurrente en 8 de marzo de 2000 solicita al Concejo Municipal de Guayaramerín el funcionamiento del frial aludido, a lo que la Presidenta y el Secretario del ente deliberante en 9 de marzo de 2000, responden indicando que esa petición ha sido derivada al Alcalde toda vez que se trata de un tema ajeno a las atribuciones del Concejo y de absoluta competencia del Ejecutivo.
3. Que sin embargo de lo anterior, el H. Concejo Municipal dispone en sesión ordinaria de 30 de marzo de 2000 dictar la Resolución N° 26/2000 denegando la solicitud presentada por el recurrente y conminándole a desocupar voluntariamente la caseta de propiedad municipal en el plazo de veinticuatro horas bajo prevención de lanzamiento; con la que es notificado el demandante el 31 de marzo del mismo año.
4. Que el Presidente interino del Concejo dispone dejar en suspenso la ejecución de la merituada Resolución, empero la Presidente titular deja sin efecto esa orden mediante oficio de 5 de abril de 2000.
5. Que el recurrente no ha impugnado la Resolución 26/2000 por ninguna otra vía, sino que interpone directamente el presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional procede contra toda Resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos, el recurrente tiene la vía expedita para utilizar el Recurso de reconsideración previsto por el art. 22 de la Ley de Municipalidades, Recurso que al suspender la ejecución de la Resolución impugnada hace improcedente el Recurso de Amparo, conforme lo establece el art. 96-1 de la Ley Nº 1836; por lo que al no haber agotado esa vía e interpuesto directamente el presente Recurso, ha determinado su improcedencia, pues el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para presentar sus reclamos.
Que la Jueza de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha interpretado a cabalidad el art. 19 de la Constitución Política del Estado así como las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA