SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 512/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 512/00-R

Fecha: 26-May-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 512/00-R

Expediente                    : 2000-01122-03-RHC

Materia                          : HABEAS CORPUS

Distrito                          : La Paz

Partes                            : Miguel Angel Flores Morales contra

                               Milagro Nemer, Jueza Tercera de

                               Trabajo y Seguridad Social.

Lugar y fecha               : Sucre, 26 de mayo de 2000

Magistrado Relator      : Dr. René Baldivieso Guzmán.

          VISTOS: En revisión el fallo de fs. 13, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Miguel Angel Flores Morales, Director del Programa “País” de la Prefectura de La Paz contra Milagro Nemer, Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, los antecedentes del caso, y

          CONSIDERANDO: Que el recurrente Miguel Angel Flores Morales, en fecha 4 de mayo de 2000 interpone a fs. 5-7 Recurso de Hábeas Corpus contra la mencionada autoridad, por estar ilegalmente perseguido, manifestando que en el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social se tramitaba un proceso laboral, sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Arturo Valda contra el Proyecto PAC II, el mismo que cesó en su ejercicio el año 1994 y fue liquidado completamente el año 1996, por lo que a la fecha no existe responsable de dicho Proyecto de Auto Desarrollo Campesino.

         

          Añade el recurrente que en el indicado proceso jamás fue parte y menos  demandado; sin embargo la Jueza recurrida, a solicitud del demandante, que asegura que su persona es responsable directo, sin prueba alguna, dispone se libre mandamiento de apremio en su contra, lo que motiva que se encuentre indebidamente perseguido con riesgo inminente de perder su libertad, por lo que al amparo de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, recurre de Hábeas Corpus contra la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social, Milagro Nemer, solicitando se declare procedente el recurso interpuesto.

          CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

1.  Efectuada la audiencia pública en 5 de mayo de 2000, tal como se evidencia a fs. 10-12 del expediente; el abogado de la parte recurrente señala que al ingresar a la audiencia le hicieron conocer que dentro del proceso laboral de referencia se había dispuesto la nulidad de obrados; pero considerando que el Recurso de Hábeas Corpus tenía por objeto la regularización del procedimiento, pidió al Tribunal revise el expediente, manifestando que asumió defensa en aquel proceso social por instrucciones de la Prefectura, habiendo sido inicialmente aceptada su personería  por la Jueza recurrida, y que luego ésta la desconoce y rechaza cuando interpuso recurso de apelación, anunciando compulsa, lamentando que solo la autoridad recurrida reaccione ante el Recurso de Hábeas Corpus, reiterando que el Tribunal del recurso anule obrados hasta la notificación con la sentencia al Prefecto.

2.  La autoridad recurrida informa que el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Arturo Valda contra PAC II Comunidad Europea CORDEPAZ, se radicó en su Juzgado el 16 de diciembre de 1994. Con referencia al Recurso interpuesto contra ella, señala que figura en el expediente un memorial en el cual el representante de la Prefectura indica que el Programa “País” está a cargo del ex proyecto PAC II, por lo que se libró apremio contra su Director Ejecutivo, actual recurrente, constando que éste no se apersonó dentro del proceso social y que había dispuesto la nulidad de obrados, habiendo quedado sin efecto dicho mandamiento de apremio. A su vez el Fiscal de Materia considera que el recurrente no fue representante legal del Proyecto PAC II ni tampoco parte en el proceso laboral y que la autoridad recurrida no debió librar mandamiento contra el recurrente sino citar al representante legal de la Prefectura de La Paz. Que además, pese a que la autoridad recurrida dejó sin efecto el apremio, cesando por tal motivo la persecución demandada, el Tribunal debe pronunciarse por los actos irregulares ocurridos antes de la presente audiencia, requiriendo se declare procedente el Recurso de Hábeas Corpus.

3.  A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus dicta sentencia declarando procedente el recurso planteado, fundándose en el hecho de que la Jueza recurrida libró mandamiento de apremio contra el recurrente, sin cumplir con los requisitos legales previos de notificación.

CONSIDERANDO: Que el art. 18 de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a resguardar la libertad de la persona cuando ésta es indebidamente perseguida o detenida como ocurre en el presente caso ya que se libró mandamiento de apremio contra el recurrente sin observar las formalidades legales, e incurriendo en irregularidades dentro del proceso laboral que tienen relación con la libertad personal (art. 89 de la Ley Nº 1836). Que el hecho de haberse dejado sin efecto el mandamiento de apremio, por nulidad de obrados, no destruye la ilegalidad del acto cometido, como lo determina el art. 91-VI de la Ley Nº 1836, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar procedente el recurso, ha actuado de acuerdo a las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA el fallo de fs. 13 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz; debiendo darse cumplimiento a lo establecido por el art. 91-VI de la Ley Nº 1836.

Regístrese, hágase saber.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 512/00-R (Continúa de la  página Nº 2)

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                             DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                  Dr. Willman R. Durán Ribera

MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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