SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 513/00-R
Fecha: 26-May-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 513/00-R
Expediente : 2000-01103-03-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : Santa Cruz
Partes : José Antonio Valdivia Monje en
representación de Jhonny Vaca
Languidey contra Humberto
Gutierrez Ruiz, Director Distrital de
DIROVE.
Lugar y fecha : Sucre, 26 de mayo de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 7 a 9, de 28 de abril de 2000, dictado por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Jhonny Vaca Languidey, mediante su apoderado José Valdivia Monje, los antecedentes del caso y,
CONSIDERANDO: Que en su demanda de fs. 1 de 27 de abril de 2000, el recurrente señala que en fecha 26 de abril de 2000 fue detenido en Trinidad y trasladado a la ciudad de Santa Cruz por agentes de DIROVE, siendo esta forma de actuar atentatoria a lo preceptuado por la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus por persecución y detención indebida
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1. Se realiza la audiencia el 28 de abril de 2000, según consta en el acta de fs. 7 a 9, en la que el abogado del recurrente y a la vez su representante sin mandato, ratifica los términos de su Recurso, añadiendo además que fue detenido en la ciudad de Trinidad.
2. La autoridad recurrida, a su vez, expresa que la División Robo de Vehículos (DIROVE) tiene jurisdicción nacional "ya que el robo de vehículos -dice- no es un delito que afecta solamente a algunos sectores del país sino que nos afecta a todos..." (sic). Añade que Jhonny Vaca Languidey es una persona que ha sido buscada en todo el país, como prófugo de la justicia, acusada de haber cometido robos agravados, homicidio y otra clase de delitos y que forma parte de una peligrosa banda denominada "Los Cachupines", habiendo inclusive ofrecido resistencia armada a tiempo de ser detenido. Por estos antecedentes pide que se declare improcedente el Recurso. En la réplica el abogado del demandante reitera sus argumentos de que se han violado derechos constitucionales, y que las autoridades de DIROVE corresponden a Santa Cruz y que no tienen jurisdicción nacional. El representante del Ministerio Público, luego de algunas consideraciones, opina por que se declare improcedente el Recurso.
3. A la conclusión de la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta sentencia declarando improcedente el recurso con el fundamento de que su detención fue originada por fines investigativos y que el Fiscal adscrito a DIROVE dispuso la detención formal de Jhonny Vaca Languidey, deduciéndose que esta detención no fue mayor a las 48 horas teniendo en cuenta que el recurrente es una persona buscada por ser prófugo de la justicia.
CONSIDERANDO: Que por los antecedentes que se tienen en el proceso (Exp. 2000-01103-03-RHC), se establece que el recurrente fue detenido el 26 de abril de 2000 en Trinidad dentro de las diligencias de investigación efectuadas por DIROVE de Santa Cruz y luego trasladado a dicha ciudad, donde en fecha 27 de abril el Fiscal de Materia ordena la aprehensión de aquel y de otros, disponiendo que las diligencias sean concluidas en el término de Ley (fs. 6 vlta), medidas adoptadas en cumplimiento de las funciones asignadas en la Ley del Ministerio Público, art. 11, inc. a).
Que, por consiguiente, el recurrente ha estado sometido a diligencias de investigación previstas por el art. 19 de la citada Ley del Ministerio Público, que concuerda con los arts. 112 y 114 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no estuvo sujeto a detención o persecución indebida, sin que sea aplicable al caso el art. 18 de la Constitución Política del Estado, por lo que el Juez de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso ha dado debida aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
CONSIDERANDO: Que luego de haberse resuelto en esa forma el Recurso de Hábeas Corpus, el recurrente plantea otro similar ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal de Santa Cruz en fecha 28 de abril de 2000, (Exp. 2000-01126-03-RHC), con los mismos argumentos, indicando además que el recurrido Humberto Gutiérrez no dió cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de Partido Segundo en lo Penal que atendió el primer Recurso de Hábeas Corpus, mencionado en los antecedentes relacionados.
Que este segundo Recurso el Juez de Hábeas Corpus lo declara también improcedente con el fundamento de que la autoridad demandada remitió Diligencias de Policía Judicial en menos de 8 horas, por lo que no corresponde la interposición de otro Recurso de Hábeas Corpus, además de que el Tribunal anterior cumplió con lo establecido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado y art. 93 de la Ley Nº 1836, aplicando además una sanción pecuniaria de Bs. 2000 al abogado patrocinante.
Que habiendo sido enviado en revisión este segundo Recurso de Hábeas Corpus, este Tribunal ha constatado que existe identidad de sujeto, objeto y causa con el expediente Nº 2000-01103-03-RHC, circunstancia que lo hace improcedente, tal como lo declara el Juez de Partido Tercero en lo Penal de Santa Cruz y que por lo mismo debe ser considerado conjuntamente con el anterior recurso tramitado días antes en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, para cuyo efecto fueron acumulados ambos expedientes, en virtud a lo dispuesto en el art. 40-I de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución del Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz y la del Juez de Partido Tercero en lo Penal de la misma ciudad, aunque con distinto fundamento, con la modificación de que se impone una multa al recurrente, en aplicación del art. 38-II de la Ley del Tribunal Constitucional, de Bs. 500, que será depositada a la cuenta del Tesoro Judicial.
Se recomienda al Juez de Partido Segundo en lo Penal de Santa Cruz dictar las providencias apropiadas al trámite, ya que no corresponde advertir al demandante, como lo hace en el Auto de Admisión de fs. 2, que su inasistencia a la audiencia determinará se declare "desierto el presente Recurso".
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA