SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 520/00
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 520/00

Fecha: 30-May-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 520/00

Expediente                    : 2000-01058-03-RAC

Materia                          : AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito                          : La Paz

Partes                            : José Elmer Peter Pérez Amador c/

                               Augusto Argandoña Yánez y José

                               Luis Arturo Morales Rojas, Rector y

                               Decano de la Facultad de Ciencias

                               Económicas y Sociología de la

                               Universidad Mayor de San Simón de

                               Cochabamba.

Lugar y fecha               : Sucre, 30 de mayo de 2000

Magistrado Relator      : Dr. René Baldivieso Guzmán.

          VISTOS: En revisión el fallo de fs. 111-112, dictado en fecha 13 de abril de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Elmer Peter Pérez Amador contra Augusto Argandoña Yánez y José Luis Arturo Morales Rojas, Rector y Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociología de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba; los antecedentes del caso, y

          CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 7-9 Recurso de Amparo Constitucional, manifestando que en 18 de diciembre de 1998 suscribió un contrato de trabajo con el entonces Rector Alberto Rodríguez Méndez, con el Director Administrativo, el Asesor Jurídico y el Jefe de Personal de la UMSS, como Jefe de la División dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales a partir del 4 de enero de 1999, y que por cambio de autoridades universitarias se lo destituye de las funciones que desempeñaba, declarando en forma totalmente arbitraria e ilegal dejar sin efecto el contrato de trabajo indefinido Nº 046/99, por lo que pide se declare procedente el Recurso que interpone con el fundamento de que los Consejos Facultativos o Escuelas no tienen facultad para destituir a los funcionarios universitarios, sino para proponer su designación, que tampoco el Rector en forma unilateral, puede destituir y dejar sin efecto o declarar la nulidad de un contrato a plazo indefinido a nombre de la Universidad mediante un memorándum, incurriendo de esta manera en usurpación de funciones como señala el art. 31 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia pide se declare procedente el presente Recurso, se declare nulo el Memorándum 7.07/99 de fecha 17 de noviembre de 1999, y se lo restituya al cargo para el cual fue contratado.

          CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.  Efectuada la audiencia pública en 13 de abril de 2000, el abogado del recurrente impugna la personería del representante del Rector, impugnación que fue rechazada por Auto pronunciado en la misma audiencia, en sentido de que el poder acreditado es bastante y suficiente. Prosiguiendo su exposición se ratifica en la demanda planteada y amplía la misma puntualizando que la autoridad recurrida con un simple memorándum ha anulado un contrato de trabajo indefinido suscrito con la U.M.S.S., peor aún a gestión de un Consejo cesante contraviniendo los propios Estatutos y Reglamentos Internos que rigen la vida institucional universitaria, adjuntando más prueba en fs. 43, acusando a los recurridos de la ruptura unilateral del contrato de trabajo.

2.  Por su parte las autoridades recurridas manifiestan que el recurrente fue designado por el anterior Rector, un día antes del receso universitario, sin participación del Consejo Universitario ni de la Dirección Administrativa que era lo que correspondía. Que la destitución del recurrente se hizo previas las evaluaciones y trámites del caso y la determinación la adoptó el Rector en virtud de que la Universidad tiene autonomía de gestión para el efecto, manifestando textualmente que las irregularidades en el nombramiento del recurrente hacen nulo el contrato, solicitando se declare improcedente el recurso, ya que existen otros medios legales para que el recurrente haga valer sus derechos.

3.  El Tribunal de Amparo, dicta Resolución declarando improcedente el recurso, con costas y multa de 1.500 Bs., fundando su decisión en el hecho de que la cláusula Octava del Contrato suscrito el 18 de diciembre de 1998, determina que en caso de divergencia, emergente de su aplicación, se acudirá en la vía conciliatoria a la Jurisdicción del Departamento Jurídico y en la vía conflictiva ante las Oficinas del Ministerio de Trabajo.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con los antecedentes examinados en el presente caso, se establece que el recurrente José Elmer Pérez Amador suscribió un contrato de trabajo de plazo indefinido en 18 de diciembre de 1998, con la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, para ocupar el cargo de Jefe de División de la Facultad de Economía de la indicada Universidad, según texto del documento contractual de fs. 1 y 2. Que esta contratación, según la documentación presentada por las autoridades recurridas (Estatuto Orgánico de la Universidad de San Simón de Cochabamba y Reglamento de Personal, fs. 61 a 93), se la hizo en contraposición  a las regulaciones estatutarias y reglamentarias de la citada Casa Superior de Estudios, razón por la que la determinación de sus autoridades de dejar sin efecto el contrato de trabajo de 18 de diciembre de 1998 antes mencionado, está respaldada por dichas normas, entre las que pueden citarse: art. 51, inciso l), art. 115, numeral 17, del Estatuto Orgánico de la UMSS; arts. 6 y 21 del Reglamento Interno de Personal (1984) de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba.

                CONSIDERANDO: Que si bien el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para precautelar los derechos fundamentales de las personas ante actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan o supriman, o amenacen restringir o suprimir tales derechos, en el presente caso no se da ninguna de esas situaciones, pudiendo el recurrente acudir a otros medios legales emergentes de los propios términos contractuales estipulados en el documento de fs. 1-2 de obrados, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de tales recursos.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los art. 19-IV y 120-7ª de la Constitución  Política del Estado y art. 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA el fallo de  fs. 111-112, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba en fecha 13 de abril de 2000.

Se llama la atención al Tribunal de Amparo por la demora en la realización de la audiencia, incumpliéndose lo establecido en el art. 100 de la Ley Nº 1836.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                             DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                      Dr. Willman Durán Ribera

MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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