SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 409/2000-R
Fecha: 03-May-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 409/2000-R
Expediente : 2000-00908-02-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Potosí
Partes: Waldo Gróver García Torrico contra David
Altamirano Sánchez, Supervisor del Banco de Crédito Sucursal Llallagua
Lugar y fecha: Sucre, 03 mayo de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.
VISTOS: En revisión la Resolución de 16 de febrero de 2000 saliente de fs. 13 vta. a 14 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Primero de Partido de Llallagua, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Waldo Gróver García Torrico contra David Altamirano Sánchez, Supervisor del Banco de Crédito Sucursal Llallagua, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:
1. En su demanda de fs. 7 y vta. el recurrente manifiesta que ante la circunstancia de haber suscrito un contrato de ejecución de obra con la Alcaldía Municipal de Llallagua, dicha entidad le giró un cheque por concepto de anticipo, por lo que se dirigió ante el Banco de Crédito de dicha ciudad con el fin de efectivizar el cobro, pero el cheque fue rechazado por dicha regional, explicándosele que se dirija a la central de la ciudad de Oruro, a donde tuvo que constituirse para cobrarlo; sin embargo el cheque otra vez fue rechazado por haber sido anulado. En realidad -dice el recurrente- la actitud que asume la entidad bancaria se convierte en acto arbitrario e ilegal que restringe y suprime su derecho de percibir un monto de dinero.
2. Expresa que “es importante valorar” que el cheque reúne todos los requisitos formales previstos en el art. 600 del Código de Comercio y la causal de su rechazo tampoco se halla prevista en el art. 620 del citado Código. Señala que dicho extremo lo respalda con la certificación expedida por los giradores del cheque, quienes acreditan que como titulares de firmas autorizadas en “ningún momento, ni verbal, ni escrito instruyeron al Banco de Crédito, rechazar el pago del cheque...”. Consiguientemente -dice- que el acto de rechazo del cheque, es un acto indebido y patentizado con el concepto de cheque anulado, lo cual vulnera su derecho legítimo a percibir dinero para destinarlo a la ejecución de la obra, razón por la que dirige su Amparo Constitucional contra el personero legal del Banco de Crédito Regional de Llallagua, pidiendo que el mismo sea declarado procedente y se disponga la inmediata cancelación del importe del cheque No. F989 con responsabilidad de daños y perjuicios.
3. Admitido el Recurso se lo tramita conforme a Ley llevándose a cabo la audiencia pública el 16 de febrero de 2000, cual consta en acta de fs. 11 a 13 vta, en la que el recurrente por intermedio de su abogado ratifica el tenor de la demanda; mientras que el recurrido informa que el día 4 de febrero de 2000 se hicieron presentes en el Banco que representa, los concejales electos del Municipio de Llallagua, “a efectos de intervenir en el pago de cheques a favor del recurrente”, los cuales le hicieron conocer una Resolución del Concejo que había anulado los contratos efectuados por ser ilegales, por eso objetaba el cheque emitido por el ex Alcalde. Justifica que su Banco sólo ha cumplido con las determinaciones de las autoridades pertinentes, pues existe una carta dirigida al Banco por parte del Alcalde electo. Continuando con el informe el abogado del recurrido reitera lo expuesto por su patrocinado y añade que el presente Recurso se ha presentado “apresuradamente” ya que no se han agotado todos los medios antes de plantear el Recurso.
4. De fs.13 vta. a 14 vta. cursa la Resolución de 16 de febrero de 2000, pronunciada por el Juez Primero de Partido de Llallagua que declara PROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que el Banco sólo puede rechazar el pago de un cheque cuando éste se halla comprendido en las causales del art. 620 del Código de Comercio y en el caso presente el rechazo no se encuentra en ninguno de los incisos del art. citado.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, el ex Alcalde Municipal conjuntamente con el Director Financiero del Tesoro Municipal, como funcionarios con firmas autorizadas de la Alcaldía Municipal de Llallagua, giraron el cheque No. F989 en favor del recurrente, por concepto de pago de anticipo de una obra que éste debía construir para dicho Municipio sobre la base del contrato que cursa de fs. 3 a 6 de obrados.
2. Que, el cheque No. F989 fue rechazado por el Banco de Crédito Agencia de Llallagua, representado legalmente por el recurrido, con el argumento de que éste había sido anulado a solicitud escrita del Alcalde Municipal recién posesionado de Llallagua y a petición del nuevo Concejo Municipal de Llallagua, que en pleno se hizo presente en las oficinas del Banco expresando que por Resolución del Concejo Municipal se anuló el contrato de obra que dio origen al pago del cheque
3. Que, se evidencia que en el marco de sus atribuciones el Alcalde Municipal de Llallagua mediante nota escrita instruyó al Banco de Crédito sucursal de Llallagua, la anulación del cheque No. F989 en favor del recurrente, en cumplimiento de una determinación emanada del Concejo Municipal de Llallagua, que incluso ratificó su decisión haciéndose presente en las instalaciones del Banco para expresar verbal y públicamente que no se cancele el cheque, por haberse anulado por deficiencias el contrato suscrito por el anterior ejecutivo municipal que dio origen al cheque, precautelando los bienes de la comuna.
4. Que, el Alcalde Municipal como máxima autoridad ejecutiva y representante del Gobierno Municipal, como lo señalan los arts. 43 y 44-1) de la Ley de Municipalidades, podrá asumir las determinaciones que mejor convengan al Municipio dentro del marco de la responsabilidad por la función pública señalada en los arts. 28 y siguientes de la Ley Nº 1178, concordantes con los arts. 3 y siguientes del Decreto Supremo 23318-A.
5. Que el Banco al haber suspendido el pago del cheque que nos ocupa no ha hecho otra cosa que cumplir las instrucciones dadas por el titular de la Cuenta Corriente de la Alcaldía de Llallagua, en resguardo de los intereses del Estado; para evitarse responsabilidades futuras, independientemente de la anulación o no del contrato de obra suscrito con el recurrente la Empresa Metálicos García Jr. (que dio lugar al giro del referido cheque), en el que supuestamente no se hubieran observado las disposiciones legales que rigen la contratación de obras del Estado.
6. Que consecuentemente deberá mantenerse en suspenso el pago del cheque mientras se resuelva la situación del contrato.
7. Que por otra parte, el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos que el recurrente pudo haberlos utilizado, contra la Resolución del Concejo Municipal, como el de revocatoria y el jerárquico establecidos en los arts. 140 y 141 de la Ley de Municipalidades.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Recurso de Amparo Constitucional, al declarar PROCEDENTE el recurso, no ha efectuado una correcta evaluación de los hechos ni aplicado correctamente los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 y siguientes de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, en revisión REVOCA la Resolución de 16 de febrero de 2000, cursante de fs. 13 vta. a 14 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Primero de Partido de Llallagua y declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas y multa al recurrente.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth Iñiguez. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santivánez
MAGISTRADO SUPLENTE
(EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD)