SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 424/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 424/2000 - R

Fecha: 02-May-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 424/2000 - R

                   Expediente No.             : 2000-00932-02-RAC

                   Materia                         : AMPARO CONSTITUCIONAL

Partes                           : Segundino Menacho Choque contra Miguel Angel Calderón Santiesteban, Juez de Partido en lo Penal de la ciudad de El Alto de La Paz.

                   Distrito                         : La Paz

                   Lugar y Fecha              : Sucre, 2 de mayo de 2000

                   Magistrado Relator     : Dr. José Antonio Rivera S.

VISTOS: En revisión la Resolución N° 129 de 15 de marzo de 2000, cursante a fs. 55, pronunciada por la Sala Penal Segunda  de la  Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Segundino Menacho Choque contra Miguel Angel Calderón Santiesteban, Juez de Partido en lo Penal de la ciudad de El Alto de La Paz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 17 de febrero de 2000 cursante de fs. 36 a 38, el recurrente plantea Recurso de Amparo Constitucional manifestando  que en una riña que tuvo con la madre de sus hijos, el 30 de noviembre de 1997, intervino Alfonso Parra y a consecuencia de un golpe que le dio en defensa propia fue llevado a la clínica “Agramont”, de la que salió caminando a las dos horas y media después de su curación. Posteriormente se sometió a una serie de exámenes que generaron informes médicos totalmente contradictorios y el 10 de diciembre falleció en la Clínica Policial “Copacabana” por paro cardíaco respiratorio.

Expresa que en el proceso por homicidio instaurado en su contra no se encuentran piezas médicas fundamentales, así como otros documentos esenciales; que el certificado expedido por el Dr. Clever Beltrán, en el que éste manifiesta haber comprobado el fallecimiento y la causa de la muerte de Alfonso Parra, es completamente falso, porque se tiene demostrado que este profesional nunca se hizo presente en la Clínica “Copacabana”.

Aduce que en mérito a estos antecedentes, ha solicitado reiteradamente la exhumación del cadáver para que se realice una necropsia, petición que le ha sido negada en todas las ocasiones por el Juez de la causa, apoyado en el art. 142 del Código de Procedimiento Penal y con el argumento de que existen los certificados del médico forense y de los Dres. Freddy Torrico y Ramiro Alvarado, mismos que fueron observados de su parte en forma oportuna por las contradicciones en que incurren y que no determinan en forma uniforme la causa de la muerte.

Afirma que el Juez de la causa al negarle, la necropsia como medio de prueba, está restringiendo y suprimiendo su derecho a defensa. Por otra parte, indica que los Autos que rechazaron su petición no reconocen otro recurso, asimismo que el Juez ha declarado cerrados los debates y abierto el período de conclusiones, por lo que interpone el presente Recurso solicitando se declare procedente y se ordene la reapertura de debates y la exhumación del cadáver para la necropsia del occiso Alfonso Parra, así como una inspección ocular.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 15 de marzo de 2000 cual consta en el acta de fs. 52 a 54 de obrados, en la que el abogado del recurrente ratifica el tenor íntegro de la demanda y la amplía indicando que desde el inicio del proceso se han violentado sus derechos; que en el plenario de la causa el Juez le negó la exhumación del cadáver en las dos ocasiones en que solicitó este medio de prueba, e igualmente no dio curso a  la reapertura de debates impetrada de su parte con base a nuevas pruebas. Afirma que el Juez inclusive, hizo caso omiso a la instrucción realizada en dos visitas de cárcel para que se proceda a la exhumación del cadáver, violentando su derecho de defensa.

Que por su parte, la autoridad recurrida informa que el proceso por homicidio seguido por Julia Parra contra el recurrente se encuentra en su Juzgado en la fase del plenario desde el 20 de abril de 1998, donde se han realizado veintiséis audiencias, de las cuales dieciséis fueron suspendidas por causa del procesado y dos inspecciones oculares no se efectuaron por ausencia de su abogado. Tomada la confesión y abiertos los debates se han recibido las pruebas de cargo y descargo encontrándose el proceso en etapa de conclusiones, haciendo constar que el recurrente aun no ha hecho uso del expediente para formular sus conclusiones. Respecto a la autopsia solicitada, expresa que ha dictado los Autos correspondientes en virtud a que los certificados médico forenses establecen claramente la causa de la muerte por un traumatismo cráneo encefálico severo, los mismos que han sido ratificados en el plenario por los médicos forenses respectivos y dado que el art. 142 del Código de Procedimiento Penal acepta la autopsia sólo cuando se desconoce la causa de la muerte y la filiación. Aclara que no puede hacer mayores consideraciones sobre el proceso ya que sería adelantar criterio antes de dictar sentencia.

Que concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dicta Resolución declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que por disposición del art. 219 del Cdgo. de Procedimiento Civil, el recurrente tenía expedito el recurso de apelación y que la valoración de los aspectos demandados es de atribución exclusiva del juzgador, quien los tomará en cuenta a momento de dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que, dentro del proceso penal por homicidio seguido por Julia Parra contra el recurrente, éste ha solicitado en dos ocasiones la exhumación del cadáver para su correspondiente necropsia, en ambas oportunidades el Juez recurrido le ha negado este medio de prueba basándose en lo que dispone el art. 142 del Código de Procedimiento Penal.

2.  Que, el recurrente presentó su queja solicitando la exhumación del cadáver en dos visitas de cárcel. En la verificada el 11 de septiembre de 1999, el Juez encargado instruyó a la secretaria del Juzgado que previa vista fiscal y mediante orden judicial, se proceda a la exhumación o necropsia del cadáver. De igual manera,  en la visita de cárcel de 11 de marzo de 2000, la autoridad judicial correspondiente instruyó al Juez recurrido que “dé cumplimiento al art. 278 del Código de Procedimiento Penal”, que le otorga la potestad bajo el principio de la amplia defensa. Sin embargo, éste hizo caso omiso de ambas instrucciones, encontrándose la causa en la etapa de conclusiones.

3.  Que, contra los Autos o Providencias que negaron la exhumación solicitada por el recurrente, así como de la reapertura de los debates no procede el recurso de apelación, pues no se encuentran incluidos en los casos expresamente señalados por el art. 281 del Código de Procedimiento Penal modificado por el art. 20 de la Ley 1685, no siendo de aplicación el art. 219 del Código de Procedimiento Civil al estar expresamente normados por el Código de Procedimiento Penal los casos de apelación incidental.

CONSIDERANDO: Que, una de las principales garantías de administración de justicia es la del "debido proceso" instituido por el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Que, en el caso de autos, el Juez recurrido, al negar la exhumación del cadáver de la víctima para la realización de la necropsia solicitada por el recurrente, ha restringido la garantía constitucional del debido proceso en su componente del derecho a la defensa y el de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Si al recurrente se le acusa de haber cometido el delito de homicidio, en razón a que, como consecuencia de la agresión que infirió a Alfonso Parra éste falleció por paro cardiaco respiratorio supuestamente como consecuencia de un traumatismo encéfalo craneano, según las certificaciones expedidas por diferentes médicos, el procesado, hoy recurrente, tiene todo el derecho de desvirtuar las pruebas de cargo en su defensa acudiendo para ello a todos los medios probatorios establecidos por Ley, máxime si se toma en cuenta que en materia penal  la defensa es amplia e irrestricta. De manera que el rechazar la exhumación del cadáver de la víctima y la realización de la necropsia, bajo el argumento de que "los certificados médico - forenses establecen claramente la causa de la muerte.." constituye una decisión que restringe la garantía constitucional del recurrente, y éste no tiene otro medio o recurso legal para lograr la protección inmediata de su garantía constitucional restringida.

Que en consecuencia, el Tribunal del Amparo Constitucional al haber declarado improcedente el Recurso, no ha efectuado una correcta valoración de antecedentes ni una adecuada aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª. de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley N° 1836, REVOCA  la Resolución de fs. 55 dictada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, y declara PROCEDENTE el Recurso, ordenando a la autoridad recurrida disponga la exhumación del cadáver para que se realice la necropsia solicitada por el recurrente, debiendo la Corte de Amparo aplicar el art. 102-II de la Ley N° 1836.

No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse ausente en viaje oficial.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo           Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                   PRESIDENTE                                     DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dra. Elizabeth I. de Salinas

                  MAGISTRADO                                MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de la Titularidad)

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