SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 465/00 - R
Fecha: 16-May-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 465/00 - R
Expediente No. : 2000-01067-03-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Partes : Rubens Rivarola Muñoz contra
Jorge Alberto Durán Menacho,
Juez Segundo de Partido en lo Civil.
Distrito : Beni
Lugar y Fecha : Sucre, 16 de mayo de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 47 - 48, pronunciado en fecha 17 de abril de 2000 por los Conjueces Nos. 5 y 6 de la Corte Superior del Distrito del Beni, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz, en representación de Guido Fernando Skandar Quiroga contra el Juez de Partido Segundo en lo Civil, Jorge Alberto Durán Menacho, los antecedentes del caso y,
CONSIDERANDO: Que en fecha 4 de abril de 2000, Rubens Rivarola Muñoz, en representación de Guido Fernando Skandar Quiroga interpone Recurso de Hábeas Corpus contra el mencionado Juez Segundo de Partido en lo Civil de Trinidad, manifestando que el recurrente está detenido en la cárcel de Mocoví de la ciudad de Trinidad desde mayo de 1999, en virtud de dos mandamientos de apremio librados por el Juez requerido, dentro de dos acciones ejecutivas seguidas por el Banco Sur en liquidación, y que existiendo solamente constitución de depósito contractual no tiene ningún efecto coercitivo, por lo cual el citado Juez carece de competencia para librar apremio corporal, como si se tratara de un depositario judicial.
Que dicha ilegalidad la hizo notar el Tribunal Constitucional al dictar la Sentencia Constitucional No. 165/00 de fecha 2 de febrero del año en curso, cuyo segundo considerando lo transcribe en su totalidad, con el objeto de que conforme a preceptos legales que el indicado Tribunal invoca se aplique en su caso y se declare la procedencia del Recurso, ordenándose la inmediata libertad del recurrente. Hace constar, además, que en mayo de 1999 planteó un Recurso de Hábeas Corpus contra las ilegalidades que se denuncian, pero que, la Corte Superior que admitió el Recurso aplicando indebidamente el art. 761 del P.C. lo remitió en revisión a la Corte Suprema de Justicia, la misma que hasta la fecha no se pronuncia sobre la revisión, estando condenado el recurrente a una detención indebida.
Pide que al amparo del art. 18 de la Carta Magna, se admita el Recurso y se declare su procedencia, ordenándose la libertad del recurrente, y condenando a la autoridad recurrida con el resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que habiéndose excusado los vocales de la Corte Superior del Beni, así como varios Conjueces, mediante decreto de fs. 22 vta. y 23 de fecha 12 de abril del presente año, son convocados los Conjueces, doctores Nelson Yánez Roca y Eduardo Arteaga Ribera, para formar Sala y asuman conocimiento del caso.
Admitido el Recurso por los Conjueces convocados, según consta a fs. 24 de obrados, fijan audiencia pública para el día lunes 17 de abril de 2000.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en la fecha indicada, el abogado del recurrente se ratifica en los términos de la demanda, formulando algunas consideraciones relativas a la jurisprudencia que se permitió acompañar al presente Recurso, publicada en la Gaceta Constitucional, la cual despeja los errores que cometió la autoridad recurrida, incluso algunos Magistrados de esta Corte Superior, pidiendo la revisión de los dos expedientes extrañados, donde no existe ninguna acta en la que figure que el recurrente es depositario judicial de bienes de propiedad del Banco Sur y que si bien en mayo de 1999 planteó Recurso de Hábeas Corpus contra la autoridad recurrida, en base a los mismos fundamentos, la Corte Superior que admitió el Recurso aplicando indebidamente el procedimiento, lo remitió en revisión a la Corte Suprema, la misma que hasta la fecha no se pronunció, ignorándose si por pérdida de competencia se pronuncie o no. Que ese error tiene condenado al recurrente a guardar detención indefinida, sin posibilidad de recuperar su libertad.
2. La autoridad recurrida presenta su informe, señalando que los recursos constitucionales no son sustitutivos de otros recursos y que existe en la Corte Suprema de Justicia otro recurso pendiente de revisión, que hasta la fecha no ha sido resuelto. En cuanto a los mandamientos de apremio, que determinaron la detención del recurrente, indica que conforme al art. 161 del Cód. de Procedimiento Civil que concuerda con el art. 889 del Cód. de Comercio, tiene por finalidad proteger los derechos del Banco ejecutante, haciendo presente que el recurrente es depositario gratuito, quien acepta esta calidad, y que en los procesos ejecutivos, actualmente en trámite, no se han agotado las instancias judiciales.
3. Concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, pronuncia su fallo declarando procedente el recurso, disponiendo que el Juez otorgue los mandamientos de libertad, suspendiéndose los mandamientos de apremio, fundándose en el hecho de que el apremio corporal proviene del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, lo que contraviene lo preceptuado por el art. 6 de la Ley de Abolición de Apremio Corporal. Que el art. 161 del Cód. de Procedimiento Civil es sólo aplicable a los depositarios judiciales y que, por tanto, lo dispuesto por el Juez violó los arts. 12, 14 y 16 de la Constitución, siendo ilegal la detención del recurrente. Esta resolución es la que motiva la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que el recurrente se encuentra recluido en el Penal de Mocoví de la ciudad de Trinidad desde el mes de mayo de 1999, en virtud de los mandamientos de apremio librados por el Juez recurrido, dentro de dos acciones ejecutivas seguidas por el Banco Sur, en liquidación, sobre cumplimiento de contrato de préstamo de dinero. Que en dichos procesos no consta ninguna acta donde judicialmente Guido Fernando Skandar Quiroga, hubiera sido designado y posesionado en el cargo depositario de los bienes embargados en las causas indicadas.
Que el depósito contractual convenido por el recurrente no tiene ningún efecto coercitivo, al no haber sido constituido dentro de una acción legal, el mismo que se rige por las prescripciones reguladas por los arts. 838 y siguientes del Código Civil en concordancia con los arts. 869 y siguientes del Cód. de Comercio, medidas legales que establecen condiciones, requisitos, deberes y obligaciones para los que se constituyen en depositarios, no encontrándose en su articulado disposición alguna que ordene el apremio corporal por incumplimiento del depositario.
Que sólo puede librarse apremio corporal contra un depositario judicial en conformidad con el art. 161 del C.P.C., cuando han sido cumplidas las formalidades previas a su libramiento señaladas por los arts. 158 (Embargo preventivo), 159 (Mandamiento), 160 (Depósito) del mismo Código; no siendo aplicable dicho precepto contra un depositario contractual, careciendo la autoridad judicial de competencia.
Que el apremio ordenado y ejecutado por el Juez recurrido, que es un apremio corporal por incumplimiento de obligaciones pecuniarias (no cancelación de una deuda), es una acción que está en contravención con el precepto legal señalado en el art. 6 de la Ley No. 1602 de 15 de diciembre de 1994, (Abolición del Apremio Corporal), que establece que en los casos de obligaciones patrimoniales, el cumplimiento forzoso de las mismas, sólo se hará efectivo sobre el patrimonio del deudor, norma legal que prohíbe el apremio corporal, cuando se trata de obligaciones patrimoniales, tal como sucede en el caso de Autos.
Que en el mes de mayo de 1999 el recurrente, planteó un recurso de Hábeas Corpus contra la ilegalidad que ahora se denuncia, pero la Corte que admitió el Recurso, aplicando erróneamente el derogado art. 761 del Cód. de Procedimiento Civil, en lugar del art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, remitió indebidamente la resolución a la Corte Suprema de Justicia, la misma que hasta el presente, no se ha pronunciado en revisión, error que ha determinado que el recurrente, esté condenado a un largo período de detención, que sobrepasa el plazo establecido por el art. 11 de la Constitución Política del Estado.
Que no hay disposición expresa en la Carta Magna, que prohíba recurrir más de una vez contra ilegalidades que conculcan los derechos constitucionales que afectan a la libertad personal. Que los jueces en materia civil no pueden tener indefinidamente detenida a una persona. Que entre los fines asignados al Tribunal por la Constitución Política del Estado y la Ley No. 1836, están los de “garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas”.
Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad esencial resguardar la libertad de la persona y evitar que se le detenga en forma indefinida o se la procese indebidamente, por lo que el fallo del Tribunal de Hábeas Corpus compuesto por los Conjueces Nelson Yánez Roca y Eduardo Arteaga Ribera de la Corte Superior de Justicia del Beni por resolución de 17 de abril de 2000, al declarar procedente el Recurso, con el fundamento de que la determinación del Juez recurrido es violatoria de los art. 12, 14, y 16 de la Constitución Política del Estado y que, la detención indefinida del recurrente es ilegal, ha actuado correctamente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836, APRUEBA el fallo de fs. 48 - 49 de fecha 17 de abril de 2000 dictada por el Tribunal de Hábeas Corpus del Distrito del Beni, debiendo calificarse los daños y perjuicios causados de acuerdo al art. 91.VI de la Ley No. 1836.
Se llama la atención al Tribunal de Hábeas Corpus por el incumplimiento de los plazos procesales previstos en el art. 18.II y III de la Constitución Política del Estado y 91.I y II de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Sentencia Constitucional No. 465 - R (continúa de la pág. 4)
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA