SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 477/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 477/2000-R

Fecha: 18-May-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 477/2000-R

Expediente :  2000-00996-03-RAC

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:        La Paz

Partes:          Rodolfo Peñaloza Flores y Juan Alcázar

                      Sanjinés contra  Roberto Pérez Tellería,

                      Comandante General de la Policía Nacional.

 Lugar y fecha: Sucre, 18 de mayo de 2000

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

VISTOS: En revisión la Resolución No. 152/2000 de 29 de marzo de 2000 cursante a fs. 119 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Tcnl. DEAP. Rodolfo Peñaloza Flores y Tcnl. DEAP. Juan Alcázar Sanjinés contra el Gral. Roberto Pérez Tellería, Comandante General de la Policía Nacional, sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:

1.   En la demanda de fs. 64 a 66 vta., los recurrentes expresan que mediante  la Orden General de Destinos No. 2/2000 son convocados para realizar el Curso de Comando y Alta Dirección en la Escuela Superior de Policías, pero el Comandante General de Policía mediante memorandos Nos. 059/00 y 060/00, respectivamente, deja sin efecto su convocatoria al referido Curso, en clara muestra de desconocimiento de la orden presidencial, indicando como justificativo el incumplimiento del art. 56-c) del Reglamento del Sistema Educativo Policial (SEP) por haber sido separados del Curso de Administración y Estado Mayor en la gestión 1994.

2.   Con la determinación de la autoridad recurrida se habrían violado los arts. 7 inc. e), 31 y  33 de la Constitución Política del Estado, porque se pretende aplicar el art. 56 inc. c) del Reglamento del Sistema Educativo Policial aprobado mediante Resolución Suprema No. 216603 de 25 de enero de 1996, a la separación de los recurrentes del Curso de Administración y Estado Mayor ocurrido en 1994, atentando contra el principio de la irretroactividad de la Ley.

3.   En base al art. 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Integrado Policial (SEIP) aprobado por Resolución Suprema Nº 202962 de 22 de septiembre de 1987 y mediante Orden de Destinos de la gestión 1995, son convocados nuevamente a realizar el curso, el que aprobaron obteniendo el grado inmediatamente superior de Teniente Coronel. Finalmente, expresan que se ha violado la Ley Orgánica de la Policía Nacional en su art. 54 inc. b), por lo que al tenor del art. 19 de la Constitución Política del Estado, interponen el presente Recurso pidiendo se lo declare procedente, ordenando al recurrido el cumplimiento de la Orden General de Destinos.

4.   Admitido el Recurso se lo tramita conforme a Ley llevándose a cabo la audiencia pública el 29 de marzo  de   2000,  cual consta en acta de fs. 111 a 118 en la que el abogado de los recurrentes ratifica el tenor de la demanda; mientras que los abogados y apoderados de la autoridad recurrida, informan que la Orden General de Destinos se basa en el art.  215 de la Constitución Política el Estado arts. 3 y 89 de la Ley Orgánica de la Policía y el Reglamento de Personal, reiterando que el motivo para separar del Curso a los recurrentes, es el cumplimiento del Reglamento, exactamente el art. 56 inc. c).

 

5.   A fs. 119 y vta. cursa la Resolución No. 152/2000 de 29 de marzo de 2000, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declara PROCEDENTE el recurso con el fundamento de que la Orden General de Destinos está por encima de otros memorandos por estar suscrita por el Presidente de la República y por el propio Comandante General de la Policía Nacional, considerando además la preeminencia del art.  33 de la Constitución Política del Estado que consagra el principio de irretroactividad de la Ley.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que, dentro de la Orden General de Destinos de la Policía Nacional No. 2/2000 se convoca a los Oficiales de Policía Rodolfo Peñaloza Flores y Juan Alcázar Sanjinés para realizar el Curso de Comando y Alta Dirección en la Escuela Superior de Policías; que por memorandos Nos. 059/00 y 060/00 de 8 de febrero de 2000, el Comandante General de la Policía Nacional deja sin efecto dicha convocatoria, arguyendo que los recurrentes no han cumplido con los requisitos establecidos por el art. 56 inc. c) del Reglamento del Sistema Educativo Policial (S.E.P.).

2.   Que, los recurrentes reprobaron el Curso de Administración y Estado Mayor en 1994, pero en aplicación del art. 82 del Reglamento del Sistema Educativo Integrado Policial (S.E.I.P.) aprobado por Resolución Suprema Nº 202962 de 22 de septiembre de 1987 vigente en ese momento y mediante Orden de Destinos de la Gestión 1995, son convocados nuevamente a realizar el curso, aprobando todas las materias y obteniendo el grado superior de Teniente Coronel.

3.   Que, el art. 56 inc. c) del Reglamento del Sistema Educativo Policial (S.E.P) aprobado mediante Resolución Suprema No. 216603 de 25 de enero de 1996 que en su art. 123 deroga todas las disposiciones contrarias, entre ellas el Reglamento del Sistema Educativo Integrado Policial (S.E.I.P.), imperativamente exige como requisito básico para postular al Curso de Comando y Alta Dirección,  "no haber sido separado de los cursos de Post Grado por insuficiencia académica".

4.   Que, el Reglamento del Sistema Educativo está vigente a partir del 25 de enero de 1996 conforme lo establece en su art. 124, así  está entendido en la Convocatoria a Cursos de Post Grado de la Policía Nacional  de enero de 2000, que en su acápite III, Escuela Superior de Policías, inc. a) establece el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Reglamento del Sistema Educativo Policial (S.E.P.)  arts. 45, 53 y 56 (fs. 14 del expediente), vale decir  que la convocatoria en cuestión se rige por el Reglamento del Sistema Educativo Policial de 25 de enero de 1996; consecuentemente, los recurrentes están sometidos a los requisitos establecidos en este Reglamento; es un contrasentido que ellos acepten una convocatoria regida por el S.E.P. y luego lo desconozcan para pretender regirse por el S.E.I.P.  que ya no está en vigencia al haber sido derogado.

5.   Que, el Reglamento Educativo Policial SCP aprobado mediante Resolución 216603 de 25 de enero de 1996, al haber establecido entre los requisitos básicos para la postulación al curso selectivo de Comando y Alta Dirección de la Policía: "...no haber sido separado de los cursos de post grado por insuficiencia académica..." que hace a la carrera del postulante que exige la observación satisfactoria del régimen académico desde su inicio; no ha vulnerado el principio de la irretroactividad prescrito por el art. 33 de la Constitución Política del Estado. Aspecto sobre el que se ha sentado jurisprudencia en la Sentencia Constitucional Nº 448/2000-R de 9 de mayo del año en curso.

6.   Que, por otro lado,  el art. 3 del Reglamento del Sistema Educativo Policial (S.E.P.) establece "de conformidad con el art.  11 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Comando General de la Policía Nacional es el máximo Organismo de Administración, Decisión y Supervisión del S.E.P., funciones que ejercen el Comandante General y en su ausencia, el Sub Comandante General"; por lo que al emitir los memorandos  059/00 y 060/00, el recurrido Comandante General de la Policía Nacional, ha actuado dentro del marco de sus atribuciones; siendo actos que no atentan contra los derechos fundamentales de los oficiales recurridos, previstos por la Constitución Política del Estado en los arts. 7 incs. e) y d), 156 y 157, que contemplan el derecho al trabajo y a recibir instrucción y cultura, ni transgreden el art. 31 en relación al 216 y 228 de la misma Carta Magna, al haberse limitado al cumplimiento de sus atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Reglamento del Sistema Educativo Policial y los requisitos previstos en la propia convocatoria al curso de Post Grado en cuestión.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Recurso de Amparo Constitucional,  al declarar PROCEDENTE el recurso, no ha efectuado una correcta evaluación de los hechos ni  aplicado correctamente los  arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 y siguientes  de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional,  en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de  los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836,  con los fundamentos  expuestos, en revisión  REVOCA la Resolución No. 152/2000 de 29 de marzo de 2000, cursante a fs. 119  y vta. de obrados,  pronunciada por la Sala Penal Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz  y declara IMPROCEDENTE el Recurso, con costas y multa a los recurrentes conforme a la previsión del art. 102-III) de la Ley Nº 1836 a fijarse en ejecución de sentencia.

Regístrese y hágase saber.

Se hace constar que el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera, es de voto disidente.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo            Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                         DECANO

   

Dr. René Baldivieso Guzmán      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas            

       MAGISTRADO                                    MAGISTRADA

FUNDAMENTA VOTO DISIDENTE

A SENTENCIA CONSTITUCIONAL  N° 477/2000-R

Materia                         : Amparo Constitucional

Expediente                    : 2000-00996-03-RAC

Interpuesto por  : Rodolfo Peñaloza Flores y Juan Alcázar Sanjinés contra Roberto Pérez Tellería,      Comandante General de la Policía Nacional.

Magistrado                   : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

El suscrito magistrado considera que el proyecto venido en consulta no debió ser revocado sino aprobado, en razón de que el Comandante General de la Policía Boliviana ha cometido un acto ilegal contra los recurrentes, como se establece con toda claridad de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1.  Que para la realización del primer curso de postgrado al que fueron convocados los recurrentes, estaba en vigencia el Estatuto Orgánica del SEIP aprobado por R.S. 202962 de 22 de septiembre de 1987, que se refiere al nivel de postgrado en sus arts. 77 al 83, siendo aplicables al caso de autos, el art. 81 que dispone que la reprobación anual en una materia dará lugar a la pérdida del año y el art. 82 que señala que los Jefes, Oficiales y Clases que hayan reprobado el año, podrán volver a postular por una segunda y última vez (fs. 23 - pág. 31-32).

2.  Que el referido Estatuto (Fs. 23) en su art. 40 reconoce que la educación policial de postgrado está constituida por dos cursos: Curso de Administración y Curso Comando y Estado Mayor, siendo requisitos para realizar este último curso, los señalados en el art. 45, (pág. 24), donde no está comprendido el no haber sido separado de los cursos de postgrado por insuficiencia académica.

3.  Que el certificado de fs. 24 acredita que los recurrentes aprobaron el Curso de Administración y Estado Mayor el año 1995 en su segunda opción, de acuerdo al Estatuto Orgánico del SEIP descrito en el primer punto.

4.  Que el nuevo Estatuto Orgánico (Reglamento del Sistema Educativo Policial (SEP) entra en vigencia por R.S. 216603 de 25 de enero de 1996 donde se reconoce como cursos de postgrado: el de Administración y Estado Mayor y Comando y Alta Dirección, para el cual se exigen cumplir los requisitos contenidos en el art. 56 (pág. 23), entre los que se halla en el inc. c) “No haber sido separado de los cursos de postgrado por insuficiencia académica...”

5.  Que los arts. 77 al 79 (pág. 26 a 27) del indicado Estatuto, se entiende por separado de un curso, a las personas reprobadas en la segunda opción, lo que no ha sucedido en el caso de los recurrentes, quienes en esa segunda opción han aprobado el curso, estando por ello plenamente habilitados para realizar el curso para el que fueron convocados.

Conforme a lo anterior, correspondía APROBAR la Resolución venida en revisión que declaró procedente el Recurso.

Sucre, 31 de mayo de 2000

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

MAGISTRADO

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