SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 504/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 504/00-R

Fecha: 24-May-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No.  504/00-R

       

                              Expediente: No. 2000-01061-03-RAC

                              Materia: Amparo Constitucional

Partes:  Juan Tomás Mostacedo Martínez contra Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez y Martha Villazón.

                              Distrito: Chuquisaca

Lugar y fecha: Sucre, 24  de mayo de 2000

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 158 a 159 vta. de obrados, pronunciada en 17 de abril de 2000 por la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional planteado por Juan Tomás Mostacedo contra Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez y Martha Villazón, Consejeros de la Judicatura, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 15 a 17 vta. de obrados refiere que cuando se encontraba desempeñando las funciones de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se interpuso una denuncia falsa en su contra ante el Consejo de la Judicatura por supuestas faltas muy graves.  Que ante ello, el Consejo de la Judicatura instruyó la apertura de  proceso disciplinario en su contra por las faltas señaladas en el art. 39 incs. 6, 11 y 14 de la Ley No. 1817 del Consejo de la Judicatura, designando al Tribunal Sumariante, el mismo que sin analizar la prueba de descargo presentada dicta la resolución en 23 de marzo de 1999, imponiéndole la sanción de destitución del cargo de Vocal con arreglo -dice- “al art. 53 de la citada Ley 1817..”; ante lo cual interpuso Recurso de Apelación, el mismo que fue resuelto el 7 de abril de 1999 por el Pleno del Consejo de la Judicatura, sin la concurrencia del Presidente, a sabiendas de que estaban actuando inconstitucionalmente.

Señala que el Tribunal Constitucional ante la destitución de un Vocal de la Corte Superior de Cochabamba, mediante Sentencia Constitucional Nº 11/99, declara fundado el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto por Tomás Molina Céspedes y por consiguiente inconstitucionales los arts. 53 de la Ley No. 1817 y 24 de la Ley de Organización Judicial, tal como ha sido modificado por la disposición final segunda de la Ley Nº 1817,  por ser contrarios al artículo 116-VI de la Constitución Política del Estado; por lo que en virtud a ello presentó una serie de solicitudes, pidiendo que enmendando el error le restituyan a sus funciones, empero se le respondió que no se podía dar curso a su solicitud, porque lo dictado en su contra se encontraba ejecutoriado -señala-,  porque la resolución ha sido dictada en flagrante violación de la Constitución Política del Estado, y porque los derechos fundamentales son inalienables e imprescriptibles, además de que él se encontraba amparado por la segunda parte del parágrafo VI del art. 116 de la citada norma fundamental. Aduce que una resolución dictada por un tribunal especial, creado para conocer aspectos administrativos y disciplinarios, no puede equipararse jamás a una sentencia ejecutoriada dictada por un juez o tribunal competente en un proceso iniciado por delitos comunes o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, indica que habiendo agotado todos los medios legales para revertir la injusticia que se ha cometido contra su persona, mediante actos ilegales que han restringido y suprimido sus derechos sin que exista sentencia ejecutoriada en su contra, como mandan imperativamente los arts. 116-VI de la Constitución Política del Estado y 24 de la Ley de Organización Judicial, interpone el presente Recurso al amparo del art. 19 de la Constitución Política del Estado, pidiendo se le conceda el mismo y se deje sin efecto la ilegal e inconstitucional resolución de 7 de abril de 1999 dictada por el Consejo de la Judicatura; sea más la indemnización de los daños civiles que se le ha ocasionado de conformidad a los arts. 98 al 102 de la Ley No. 1836.

CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en 17 de abril de 2000, cual consta de fs. 156 a 157 y vta. de obrados, en rebeldía de los recurridos, el recurrente ratifica el tenor íntegro de su demanda y la amplía señalando que el tribunal que lo debía juzgar tenía que ser de igual o mayor jerarquía, además de tener la moral suficiente para juzgarlo, lo que no sucedió así. Sostiene que los Consejeros de la Judicatura han violado la Constitución Política del Estado en su art. 31, han adecuado su conducta a los tipos penales de abuso de autoridad y también han conculcado el art. 116-VI de la Constitución Política del Estado, incurriendo en el delito de prevaricato determinado y sancionado por el Código Penal.  Arguye que luego de haber sido notificado en 10 de abril de 1999 con el Auto de Vista del Consejo de la Judicatura, a efectos de evitar “el escándalo” el 15 de abril del mismo mes y año presentó renuncia al Senado Nacional, “pero cuando ya no era Vocal”.

 

Que, concluida la audiencia pública el Tribunal del Recurso dicta resolución declarando improcedente el Amparo Constitucional, con los fundamentos siguientes: 1) Que, el Recurso no ha sido planteado en su debida oportunidad; 2) Que, la Sentencia Constitucional en la que se funda el Recurso, es muy posterior al supuesto acto ilegal, por lo que no es aplicable de conformidad al art. 2 de la Ley No. 1836 y 3) Que, al no haberse planteado la inconstitucionalidad en la vía jurisdiccional constitucional, la resolución impugnada adquirió ejecutoria.

 

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados cursantes en el expediente, se arriba a las conclusiones siguientes:

1.  Que, habiéndose interpuesto denuncia contra el recurrente por supuestas faltas graves, se instruyó proceso disciplinario en su contra, el mismo que concluyó con la resolución dictada en 23 de marzo de 1999 por el Tribunal Sumariante, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución del cargo dando aplicación al art. 53 de la Ley No. 1817, resolución que al ser apelada fue confirmada por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Resolución dictada el 7 de abril de 1999, siendo notificada al recurrente el día 10 del mismo mes y año.

2.  Que, se encuentra acreditado documentalmente que el recurrente presentó renuncia expresa a su cargo el 15 de abril de 1999 ante el Presidente de la Cámara de Senadores, lo cual ha sido reconocido por éste.

3.  Que, el Tribunal Constitucional dicta la Sentencia Nº 011/99 el 18 de octubre de 1999, mediante la cual se declara fundado el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteado por Tomás Molina Céspedes y por consiguiente inconstitucionales  los arts. 53 de la Ley No. 1817 de 22 de diciembre de 1997 y 24 de la Ley de Organización Judicial, por encontrarse dichos preceptos apartados “de manera inadmisible del texto y del sentido del precepto constitucional del art. 116-VI” (sic) de la Constitución Política del Estado.

 

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido establecido para prestar protección inmediata “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes”; en el caso de autos dichos actos no han sucedido, dado que el recurrente fundamenta su recurso por la inobservancia de lo declarado en la Sentencia Constitucional Nº 011/99 de 18 de octubre de 1999; la cual no se puede hacer valer en su caso, porque ésta fue pronunciada seis meses después de que se dictara la resolución que disponía su destitución; es decir que antes de la precitada sentencia se presumía la constitucionalidad del art. 53 de la Ley 1817, al tenor del art. 2 de la Ley No. 1836.

Por otro lado, el recurrente ya no puede pedir su restitución si por propia decisión, libre y espontánea voluntad renunció expresamente al cargo que desempeñaba, al margen de que el presente recurso ha sido planteado después de transcurrido un año del supuesto acto ilegal que se acusa; es decir que ha sido planteado extemporáneamente, desnaturalizándose el principio de inmediatez que el Amparo conlleva. 

Consiguientemente, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso, ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

 POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA  la sentencia  que corre de fs. 158 a 159 y vta., dictada el 17 de abril de 2000 por la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca.

Se llama la atención al Tribunal de Amparo por haber postergado la realización de la audiencia, contraviniendo lo dispuesto por el art. 101 de la Ley No. 1836, advirtiendo que en lo sucesivo se dará aplicación a lo dispuesto por el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

 

           Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. René Baldivieso Guzmán

                          DECANO                                              MAGISTRADO

       Dr. Willmán R. Durán Ribera                           Dra. Elizabeth I. de Salinas

        MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

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