SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 505/00-R
Fecha: 24-May-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 505/00-R
Expediente: No. 2000-01076-03-RAC
Materia: Amparo Constitucional
Partes: Elizabeth Aguada Taborga contra Ramón Roca Salas, Alcalde Municipal de Ingavi.
Distrito: Pando
Lugar y fecha: Sucre, 24 de mayo de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 12 a 13 de obrados, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Pando, dentro del Recurso de Amparo Constitucional planteado por Elizabeth Aguada Taborga contra Ramón Roca Salas, Alcalde Municipal de Ingavi, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 8 y vta. de obrados, refiere que al estar desempeñando las funciones de Directora de la Unidad Forestal Ingavi, dependiente de la Honorable Alcaldía Municipal de Ingavi (Humaita), Segunda Sección de la Provincia Abuná del Departamento de Pando, se le comunicó su retiro mediante memorandum de 31 de marzo de 2000, no obstante que se encuentra con un embarazo de más de 30 semanas y que cumple a cabalidad con su trabajo, por lo que considera que su despido viola sus derechos y garantías constitucionales e infringe lo establecido en la Ley No. 975 de 2 de mayo de 1988.
Concluye indicando que al no existir otro medio legal para hacer valer sus derechos fundamentales, interpone el presente Recurso al amparo del art. 19 de la Constitución Política del Estado, 762 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, 94 y sgtes. de la Ley No. 1836, pidiendo que sea declarado procedente y se disponga la restitución inmediata a su cargo en aplicación de la Ley No. 975 del 2 de mayo de 1988.
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en 19 de abril de 2000, cual consta a fs. 11 de obrados, en rebeldía del recurrido y dándose lectura a los antecedentes del recurso, el Tribunal de Amparo a la conclusión de la audiencia dicta resolución declarando procedente el Recurso, con el fundamento de que la autoridad recurrida violó el art. 1) de la Ley No. 975 de 2 de mayo de 1988.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados cursantes en el expediente, se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, la recurrente desempeñaba las funciones de Directora de la Unidad Forestal Ingavi, dependiente de la Alcaldía de Ingavi (Humaita), Segunda Sección de la Provincia Abuná del Departamento de Pando, siendo despedida mediante memorandum de 31 de marzo de 2000.
2. Que, por certificación médica se acredita que la recurrente al 6 de abril de 2000, tenía un embarazo de 29 semanas y 1 día de gestación.
CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado establece el Recurso de Amparo como protección inmediata contra “los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”, precepto legal que es aplicable al caso de autos, por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley. Por ello, la Constitución Política del Estado mediante el art. 193 establece: “El Matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado”, precepto constitucional que guarda estrecha coherencia con el art. 1ro. de la Ley No. 975 de 2 de marzo de 1988, que señala: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas”.
En consecuencia, el Tribunal del Recurso ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la sentencia que corre de fs. 12 a 13 de obrados, dictada en 19 de abril de 2000 por la Sala Civil de la Corte Superior de Pando.
Se llama la atención al Tribunal del Recurso, por obviar la intervención de la actora, sin darle lugar a ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda como lo establece el art. 101 de la Ley No. 1836.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 505/00-R
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA