SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 514/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 514/00 - R

Fecha: 29-May-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 514/00 - R

                   Expediente No.             : 2000-01098-03-RHC

                   Materia                         : HABEAS CORPUS

                   Partes                            : Santos Colque Molina contra

                                                            Mario Mallea y Rafael Viscarra,

                                                            Jueces del Juzgado Segundo

                                                            de Sustancias Controladas.

                   Distrito                         : La Paz

                   Lugar y Fecha              : Sucre, 29 de mayo de 2000

                   Magistrado Relator     : Dr. René Baldivieso Guzmán

          VISTOS: En revisión el fallo de fs. 45 - 46 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Santos Colque Molina contra Mario Mallea Salazar y Rafael Viscarra Conde, Jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, los antecedentes del caso y,

          CONSIDERANDO: Que el recurrente Santos Colque Molina, en fecha 15 de abril de 2000 interpone a fs. 11 Recurso de Hábeas Corpus contra los mencionados jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas de La Paz por indebida e ilegal detención, indicando que se encuentra detenido ilegalmente en virtud de un mandamiento de detención formal emitido por los Jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, que a la fecha se encuentra anulado por Resolución No. 114/00 de 25 de febrero de este año, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, que anula obrados, incluyéndose en esta anulación el mandamiento de detención formal, por lo que reitera que se encuentra indebida e ilegalmente detenido, más aun si queda establecido que, tanto el Auto de denegatoria de apertura de proceso y Auto de Vista confirmatorio (fs. 274 y 320 del proceso penal) han quedado firmes y subsistentes, por lo que interpone Recurso de Hábeas corpus, pidiendo se declare procedente.

          Posteriormente mediante nuevo memorial que sale a fs. 14 y 15 de obrados, subsana las observaciones efectuadas insistiendo en que su detención se ha convertido en ilegal y que, tanto el Auto de procesamiento (sic) de fs. 450 y mandamiento de detención formal saliente a fs. 496 y 488, han quedado virtualmente anulados por Auto de Vista 114/00 de 25 de febrero del presente año pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior habiéndose radicado el proceso el 6 de abril del año en curso, sin que se haya dispuesto ampliación del juicio en contra del recurrente; que tampoco se ha librado mandamiento de detención formal y que esta detención atenta y viola su derecho fundamental establecido en el art. 7.g) de la Carta Magna cual es su libertad, agravando aún más esta detención ilegal el Auto dictado como respuesta a su petición de libertad, prorrogándose por seis meses más sin explicar las causales por las que permanece en el Penal de San Pedro, y que para el efecto, acredita con el Certificado de Permanencia y Conducta expedido por el Gobernador del recinto penitenciario mencionado (fs.13 de obrados), que “su permanencia en este recinto penitenciario, es de un año, un mes y trece días”.

          CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.  Efectuada la audiencia en fecha 27 de abril de 2000, la abogada del recurrente manifiesta que la tragedia de Santos Colque Molina se inicia cuando es sindicado por uno de los coprocesados de que él habría sido quien entregó a este último un maletín conteniendo sustancias controladas, por lo que fue detenido, pero que inicialmente las autoridades recurridas denegaron la apertura del proceso y que la Corte Superior lo confirmó.  Sin embargo, con una simple confesoria de la persona que fue sorprendida infraganti transportando sustancias controladas, se dicta un nuevo Auto ampliándose el proceso en contra del recurrente, presentándose voluntariamente al Juzgado correspondiente donde aporta toda la prueba de descargo posible.  No obstante, sin considerar su descargo se le condena a seis años de presidio, pero en apelación la Corte Superior anula obrados hasta fs. 347 del proceso, es decir, hasta la declaración confesoria, que virtualmente queda anulada.  Agrega que no hay mandamiento librado en contra del recurrente ni otra orden que establezca el motivo de su detención en la penitenciaría de San Pedro.  “Nosotros hemos confiado que el Juzgado iba a disponer la inmediata libertad del Sr. Santos Colque Molina porque ya no existía absolutamente nada en su contra y al día siguiente hemos presentado el memorial, pero extrañamente se ha dictado la emisión del correspondiente auto hasta después de la declaración confesoria de Jorge Rojas Soto; tal es así que el suscrito Abogado aún seguirá creyendo en la justicia al igual que el Sr. Santos Colque Molina”.

2.  Los jueces recurridos, presentan sus informes correspondientes: Mario Mallea Salazar, informa que en el proceso se ha dictado sentencia condenando al recurrente y otros a seis años y ocho meses por el delito de tentativa de tráfico y que habiendo sido apelada la sentencia, la Corte por Auto de Vista 114/00 de 25 de febrero de este año anula obrados hasta que se reciba nueva confesoria del principal encausado y que debido a fallas procedimentales, identidad de uno de los procesados, error de tipificación, prosigue el proceso sin que en ninguna parte de dicha resolución se indique que el recurrente debe ser puesto en libertad.  Que devuelto el expediente al Juzgado el 5 de abril de este año, se ha señalado audiencia para una nueva confesoria del principal encausado Jorge Rojas Soto (cuyo verdadero nombre es Victoriano Guzmán Cevallos), donde reitera y ratifica en su denuncia que fue el recurrente quien le entregó el maletín conteniendo cocaína, lo que determinó que prestada dicha confesoria, previo requerimiento fiscal, se disponga la remisión de obrados a la FELCN.

Rafael Viscarra Conde, por su parte señala que en su calidad de Juez del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, suple momentáneamente en dicho juzgado y que lo único que ha firmado es la remisión del proceso a la FELCN, para que se levante diligencias complementarias en contra del recurrente.  Complementando su informe el Juez recurrido indica que se ha ampliado el proceso por seis meses más y que el recurrente está detenido con mandamiento del Juzgado Segundo de Partido, y que esta orden de detención no está anulada.  Sin embargo, posteriormente sí reconoce que el Auto de detención no está anulado. 

3.  El representante del Ministerio Público, requiere por la procedencia del recurso, con el argumento de que dentro del proceso no existe mandamiento de detención formal o preventiva, porque el Auto de fs. 450 ha quedado sin efecto en virtud de la anulación de obrados ordenada por el Tribunal de Apelación, por lo que nos encontramos ante una detención indebida.  Sin embargo, el recurrente debe sujetarse a la investigación a través de la FELCN, para que se determine si existe o no indicios de culpabilidad.

4.  A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia su fallo declarando procedente el recurso de fs. 11, ordenando se expida el mandamiento de libertad a favor del recurrente y que de inmediato el proceso pase a la FELCN para complementación de las diligencias y prosecución del trámite, fundándose en el hecho de que el Auto de Vista No. 114/00 al anular obrados, no existe mandamiento de detención formal, existiendo una detención indebida que debe corregirse, debiendo continuar la investigación del caso por las autoridades de la FELCN.

CONSIDERANDO: Que según Auto de Vista No. 114/00 de 25 de febrero de 2000 (Fs. 1-3), se anula obrados -en el proceso penal seguido al recurrente- hasta fs. 347 inclusive, anulación que comprende también al auto y mandamiento de detención formal que se expidió contra aquél, piezas que se encuentran en fs. 486 y 487 del indicado proceso anulado, aspecto sobre el que no se han pronunciado las autoridades recurridas las que se concretan a pedir que la FELCN elabore diligencias de Policía Judicial complementarias.

                                                                                                      

          Que por la certificación otorgada por el Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz  se evidencia que el recurrente está detenido en este recinto desde el 11 de marzo de 1999, haciendo un total de un año, un mes  y trece días, en virtud de un mandamiento de detención formal, pero que ha quedado sin efecto como emergencia del Auto de Vista No. 114/00 de 25 de febrero de 2000, precedentemente mencionado, medida jurisdiccional adoptada por autoridad competente. En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar procedente el Recurso ha dado debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836, APRUEBA el fallo de fs. 45 - 46 de 27 de abril de 2000, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, con la modificación de que las diligencias de Policía Judicial complementarias deberán ser levantadas bajo la dirección del Fiscal de Sustancias Controladas, sin perjuicio de la prosecución inmediata del proceso por los jueces recurridos; debiendo el Tribunal de Hábeas Corpus aplicar el art. 91.IV de la Ley No. 1836.

Se llama la atención al Tribunal de Hábeas Corpus por la innecesaria observación (fs. 12), sobre la falta de requisitos de forma y contenido del memorial del Recurso (fs. 11) en aplicación del art. 90.I inc. 1 y 2 de la Ley No. 1836, sin considerar que los defectos u omisiones de derecho, son salvados de oficio por el Juez o Tribunal del Recurso, afectando de esta manera a la celeridad del caso en su trámite que es inmediato, por estar instituido para precautelar un bien sagrado, como es la libertad.

Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo           Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                  PRESIDENTE                                    DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman R. Duran Ribera

                  MAGISTRADO                               MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO