SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 515/00 - R
Fecha: 29-May-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 515/00 - R
Expediente No. : 2000-01089-03-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes : Susana Flores M. de Espada contra
Germán Castro Marín, Julio Rollano
Cordero y Hernando Alurralde T.,
Presidente, Vocal y Secretario del
Tribunal Sumariante de Procesos
Internos de la Caja Nacional de
Salud.
Distrito : Potosí
Lugar y Fecha : Sucre, 29 de mayo de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 57 - 59 dictado en fecha 19 de abril de 2000 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito de Potosí, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Susana Flores Murillo de Espada contra Germán Castro Marín, Julio Rollano Cordero y Hernando Alurralde Tejerina, Presidente, Vocal y Secretario del Tribunal Sumariante de Procesos Internos de la Caja Nacional de Salud, Regional Potosí, los antecedentes del caso y,
CONSIDERANDO: Que la recurrente Susana Flores Murillo de Espada en fecha 14 de abril de 2000, interpone a fs. 3 - 6 Recurso de Amparo Constitucional contra los mencionados integrantes del Tribunal Sumariante de la C.N.S.S. de Potosí, por transgresión, violación y desconocimiento de sus derechos fundamentales previstos en los arts. 19 y 7.a), d), j) y k) de la Constitución Política de Estado, violándose, además, sus derechos a la defensa y a la seguridad social reconocidos por los arts. 14, 16, 156 y 162 de la Constitución señalada. Indica que es objeto de amenazas, vejaciones y mal trato y que fue sancionada con suspensión de 25 días sin goce de haberes conforme al art. 29 de la Ley No. 1178, desconociendo el Estatuto Interno de la Caja, por el que en su caso correspondería una suspensión de tres días sin goce de haberes.
Señala que ha sido amenazada con destitución y despido de su cargo de enfermera del Hospital Obrero de la Caja con un segundo proceso interno que le sigue el Tribunal Sumariante.
Ante estas irregularidades afirma que la única autoridad que podría juzgarle es el Juez de Trabajo y no un simple Tribunal Sumariante. Que contra lo que expone debe anularse todo lo obrado, al amparo del art. 31 de la Carta Magna y que el Tribunal Sumariante que es disciplinario, debe subordinarse al Estatuto o Reglamento de la Caja. Agrega la recurrente, que ha sido denunciada por cobro indebido, lo que es falso y que notificada con el Auto inicial del proceso interno, ha advertido varias irregularidades, que no se le ha recibido sus pruebas de descargo negándosele una defensa justa, por lo que pide se declare procedente el Recurso de Amparo Constitucional, se anule todo lo obrado de acuerdo con el art. 31 de la Constitución Política del Estado y que el Tribunal Sumariante se acoja al Estatuto de la Caja como dispone la Resolución Ministerial No. 145/65 de 9 de marzo de 1965 y que su caso corresponde a la jurisdicción laboral por estar sujeta a contrato de trabajo profesional.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el día 19 de abril de 2000, el abogado de la recurrente ratifica los términos de la demanda y haciendo uso de su derecho a la réplica, manifiesta que lo que quiere evitarse es la violación de la Constitución, porque el Tribunal Sumariante -dice- “se ha arrogado ó usurpado un derecho que no le compete, ya que la Ley SAFCO es de carácter eminentemente económico...”(sic) y que la recurrente al ser una enfermera no maneja recursos. De esta forma -continúa indicando- se ha vulnerado el art. 29 de la Ley No. 1178 y se desconoce el art. 118 inc. f) del Reglamento Interno de Personal de la Caja Nacional de Seguro Social, concluyendo que se ha coartado el derecho a la defensa de su patrocinada dentro del proceso interno, al no permitirle sea asistida por un abogado, contraviniendo el art. 16 en franca violación del art. 31, ambos de la Constitución Política del Estado, reiterando se declare procedente el Recurso interpuesto.
2. La parte recurrida a través de su abogado informa que se procedió a instaurar el proceso disciplinario, como lo demuestra por las fotocopias adjuntadas a fs. 12 a 36 que presenta en audiencia, proceso que se encuentra en período de prueba habiéndose recibido las pruebas de cargo y de descargo, no siendo evidente las afirmaciones de la recurrente de habérsele denegado su defensa y que conforme a dichos antecedentes del proceso, si la resolución le es adversa tiene derecho a la apelación ante el Tribunal de Apelaciones de la C.N.S.S. Por todos los antecedentes que se han expuesto -dicen los recurridos- el Amparo interpuesto no es procedente, ya que de un análisis de los arts. 94 al 104 de la Ley del Tribunal Constitucional se establece que el Recurso es improcedente contra las resoluciones cuya ejecución esté suspendida, que en el presente caso la recurrente tiene la vía de la apelación, si le es contrario el fallo del Tribunal Sumariante, que por el momento no existe supresión o vulneración de algún derecho, por lo que reiteran la improcedencia del Recurso.
3. El Fiscal de Distrito requiere por la improcedencia del amparo Constitucional, en vista de que el sumario disciplinario está en pleno trámite y que mal puede hablarse de vulneración de derechos y garantías constitucionales por no haberse emitido fallo alguno y en el entendido de que este Recurso no es sustitutivo de medios ordinarios o extraordinarios.
4. El Tribunal de Amparo, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta resolución a fs. 57 - 59, declarando improcedente con costas y multa, el Recurso planteado a fs. 3 - 6 con el fundamento de que la entidad aseguradora recurrida conforme al Decreto Supremo 23318-A, Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y el Reglamento de Procesos de 9 de marzo de 1995, está facultada para someter a sus funcionarios a procesos internos por contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo de la C.N.S.S. Que en el presente caso, la recurrente tiene aún derecho de apelación que deberá ejercerlo con carácter previo a la instauración de ese Recurso y que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, como el que aún cuenta la demandante. Que consecuentemente no se evidencia que la entidad recurrida hubiese conculcado derechos y garantías constitucionales.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Reglamento Interno aprobado y puesto en vigencia por el Directorio de la C.N.S.S. el 9 de marzo de 1995 la recurrente está sometida a Proceso Interno Disciplinario, actualmente en trámite, pudiendo -en su caso- apelar contra la resolución a dictarse si ésta fuera contraria a sus derechos, como lo prevé el art. 11 de dicho Reglamento.
Que, consiguientemente, la recurrente no ha agotado los medios que se le reconoce dentro de un proceso interno para asumir su defensa, no siendo por tanto aplicable el art. 19 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la recurrente está todavía sometida a un proceso disciplinario interno en el que puede acudir a los medios que el mismo proceso le permite.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la Constitución Política del Estado y 102.V de la Ley No. 1836, APRUEBA el fallo de fs. 57 - 59, dictado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito de Potosí.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Sentencia Constitucional No. 515/00 - R (continúa de la pág. 3)
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA