SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 525/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 525/2000-R

Fecha: 30-May-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  No. 525/2000-R

Expediente :         2000-01073-03-RAC

Materia:               AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:               Chuquisaca

Partes:                 Doris Castro de Dorado, Raúl Mauricio Marín y                                      Rolando Aramayo Velasco contra Luis Carlos                                        Paravicini Jordán, María Teresa Rivero de  Cusicanqui,  Martha R. Villazón Delgadillo y Guido Chávez Méndez, Consejeros de la Judicatura.

         Lugar y fecha:      Sucre, 30 de mayo de 2000

          Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

VISTOS: En revisión la Resolución No. 78/2000 de 20 de abril de 2000 saliente a fs. 37 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por  Doris Castro de Dorado, Raúl Mauricio Marín y Rolando Aramayo Velasco contra Luis Carlos Paravicini Jordán, María Teresa Rivero de Cusicanqui, Martha R. Villazón Delgadillo y Guido Chávez Méndez, Consejeros de la Judicatura; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:

1.   En la demanda de fs. 16 a 19 los recurrentes expresan que desempeñaban funciones en la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con una antigüedad de 20 años, 7 años y 9 meses y 10 años y 10 meses, respectivamente, tiempo en el cual demostraron capacidad, eficiencia y honestidad. Señalan que sin que exista antecedente legal o administrativo alguno, sin ninguna queja u observación verbal o por escrito en su contra,  con relación a los cargos que venían ejerciendo; sin aplicar la Ley Nº 1178, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (D.S. 23318-A art. 18 y 21), el Reglamento Específico de Administración de Personal (arts. 84 a 86, 90, 92, 93, 97, 101, 102 y 103) así como el Reglamento de Procesos Disciplinarios del propio Poder Judicial (arts. 3, 4, 5, 6 y siguientes) aprobado por el Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo No. 24/98-A, por memorandos Nos. 011/99, 012/99 y 013/99, se les hizo conocer que habían sido destituidos en cumplimiento del Acuerdo No. 41/99 aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

2.   Indican que la destitución atropella principios jurídicos universales que se traducen en la tramitación de los procesos administrativos, en los que previamente se debe conocer una denuncia, conformar un tribunal interno y seguir todo el proceso para garantizar el derecho a la defensa; no se observaron estos pasos y la destitución se basaría en un informe evaluativo de los Delegados Distritales del Consejo de la Judicatura, transgrediendo los arts. 70 incs. g), i) y s), 81 inc. a) y 85 del Reglamento de Procesos Disciplinarios. Constatándose la violación flagrante de los arts. 6, 7, inc. d), j), k); 16, 17, 156, 161, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, al amparo del art. 19 de la Carta Magna, la Ley del Tribunal Constitucional y el art. 762 del Código de Procedimiento Civil (derogado), interponen el presente Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se lo declare procedente y se disponga la restitución a sus cargos con goce de haberes durante todo el tiempo transcurrido.

3.   Admitido el Recurso, se lo tramita conforme a Ley llevándose a cabo la audiencia pública el 20  de abril  de   2000,  cual consta en acta de fs. 35 a 36 de obrados,  en la que el abogado de los recurrentes ratificó el tenor de la demanda, resumiendo que el Consejo de la Judicatura ha violado el Reglamento de Procesos Disciplinarios, el Reglamento Específico de Administración de Personal que ellos mismos han aprobado y que además, han conculcado preceptos constitucionales. Los recurridos no se hicieron presentes, ni tampoco el Ministerio Público.

4.   A continuación, el Tribunal de Amparo, Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronuncia la Resolución No. 78/2000 de 20 de abril de 2000 cursante a fs. 37 y vta. de obrados, que declara IMPROCEDENTE el recurso con el fundamento de que los recurrentes plantean el presente Amparo Constitucional extemporáneamente, después de diez meses del acto de retiro, por lo que existe consentimiento libre y expreso con la remoción de sus funciones, desnaturalizando de esta manera el sentido legal protectivo y contraviniendo el principio de inmediatez.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que, los recurrentes prestaban sus servicios en la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba con una antigüedad de 20 años, 7 años y 9 meses y 10 años y 10 meses, respectivamente. Que previo informe evaluativo elaborado por los Delegados Distritales del Consejo de la Judicatura y por Acuerdo No. 41/99 del Pleno del Organismo Disciplinario del Poder Judicial, se dispone su destitución mediante los memorandos Nos. 011/99,  012/99 y  013/99 de 18 de junio de 1999.

2.   Que, el Recurso se presenta después de diez meses de haberse dispuesto la destitución de Doris Castro de Dorado, Raúl Mauricio Marín Zurita y Rolando Aramayo Velasco, de donde se presume la existencia de libre consentimiento de los recurrentes aceptando la sanción impuesta por el Consejo de la Judicatura, adecuando su conducta a lo previsto por el art. 96-2) de la Ley Nº 1836, con referencia a la improcedencia del Recurso de Amparo Constitucional contra los actos libre y expresamente consentidos.

3.   Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido establecido  contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridad o funcionario, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; por lo que uno de los elementos fundamentales que caracterizan y son inherentes a la naturaleza misma de este Recurso, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se busca; en el caso de autos, los recurrentes no han cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata utilizando los recursos que franquea nuestro ordenamiento jurídico,  inviabilizando, por extemporánea,  la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado. Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, entre otros, los Autos Constitucionales Nos. 112/99, 140/99 y 270/99.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Amparo,  al declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso, ha efectuado una cabal evaluación de los hechos y antecedentes, aplicando correctamente  los  arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 y siguientes de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional,  en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de  los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos  expuestos, en revisión  APRUEBA la Resolución No. 78/2000 de 20 de abril de 2000, cursante a fs. 37 y vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca. Con costas y multa en contra de los recurrentes conforme al art. 102-III) de la Ley Nº 1836, cuyo monto será determinado en ejecución de sentencia.

Regístrese y hágase saber.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 525/2000-R

Dr. Pablo Dermizaky Peredo                       Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                       DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                      Dr. Willman Durán Ribera

MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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