Que los recurrentes, mediante memorial de fs. 18 a 19 de obrados, manifiestan que están dedicados a la comercialización de artículos de primera necesidad por más de diez años en el sector de Taypiplaya, al cual ingresaron mediante solicitudes aceptad
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que los recurrentes, mediante memorial de fs. 18 a 19 de obrados, manifiestan que están dedicados a la comercialización de artículos de primera necesidad por más de diez años en el sector de Taypiplaya, al cual ingresaron mediante solicitudes aceptad

Fecha: 26-Jun-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 605 /2000-R

Expediente: 2000-01164-03-RAC

Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito: La Paz

Partes: Alberto Rodríguez Chávez, Juan Mamani Callizaya, Felipe Huarachi  Coarite, Eufrocina Huanca Huanca y Gloria Ochoa de Juariste contra Víctor Ticona Huanca, ex Agente Municipal, Javier Quisbert Valencia, Agente Municipal, Gumercindo Ojeda Román, Simón Huanca Marca, Dirigentes de la Asociación de Comerciantes de la Avenida Los Andes y Aurelio Alvisuri, Presidente del Comité de Defensa de Vecinos y Comerciantes de la Avenida Los Andes.

Lugar y Fecha: Sucre, 26 de junio de 2000

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 26 a 27 vta. dictada por el Juez de Partido de la Provincia Caranavi del Distrito de La Paz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Alberto Rodríguez Chávez, Juan Mamani Callizaya, Felipe Huarachi  Coarite, Eufrocina Huanca Huanca y Gloria Ochoa de Juariste contra Víctor Ticona Huanca, ex Agente Municipal; Javier Quisbert Valencia, Agente Municipal, Gumercindo Ojeda Román, Simón Huanca Marca, Dirigentes de la Asociación de Comerciantes de la Avenida Los Andes y Aurelio Alvisuri, Presidente del Comité de Defensa de Vecinos y Comerciantes de la Avenida Los Andes; sus antecedentes y,

CONSIDERANDO: Que los recurrentes, mediante memorial de fs. 18 a 19 de obrados, manifiestan que están dedicados a la comercialización de artículos de primera necesidad por más de diez años en el sector de Taypiplaya, al cual ingresaron mediante solicitudes aceptadas. Sin embargo, con el afán de monopolizar la comercialización y distribución de artículos de primera necesidad, las autoridades municipales y directivos de  la Asociación de Comerciantes así como del Comité de Defensa demandados, han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas al haberles separado de la Asociación de Comerciantes de la Avenida Los Andes y conformar una nueva; a lo que se suma que mediante Resolución N° 015/99 emanada de la Junta de autoridades les han suspendido de toda actividad comercial, sin respetar sus derechos contenidos en el art. 6 de la Constitución Política del Estado.

Afirman que desde el 12 de noviembre de 1999 vienen sufriendo una serie de atropellos y violaciones a su derecho al trabajo, a organizarse y comercializar sus productos y mercaderías, al extremo que el 4 de febrero del año en curso, como acreditan documentalmente, los recurridos, sobre todo el Agente Municipal, Víctor Ticona Huanca, han instalado una tranca a la altura de Cotapata y Taypiplaya con el objeto de impedirles ingresar a Taypiplaya a comercializar sus mercaderías, por lo que desde esa fecha no pueden realizar su trabajo, poniendo en riesgo la sobrevivencia de su familia, siendo al presente objeto de amenazas y hostigaciones. Explican que el 28 de abril pasado, por segunda vez instalaron una tranca por orden del Agente Municipal con la misma finalidad e inclusive, el 4 de diciembre de 1999, el ex Agente Municipal dictó arbitrariamente la Ordenanza Municipal N° 0021/99, por la que les suspende de toda actividad comercial en la localidad de Taypiplaya, sin considerar que una Ordenanza sólo puede ser dictada por el Concejo Municipal previa aprobación por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

Por lo expuesto y habiendo agotado los medios y recursos legales, interponen el presente Recurso de Amparo Constitucional, a efectos de que se garanticen sus derechos individuales señalados en el art. 6 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que tramitado el recurso conforme a Ley, se realizó la audiencia pública en 4 de mayo de 2000, como consta de fs. 23 a 27, donde los recurrentes a través de su abogado, ratifican in extenso su demanda.

Por su parte, los recurridos, en principio, niegan que los demandantes estén impedidos de vender en Taypiplaya, al contrario, aseguran que están vendiendo libremente sus mercaderías en esa localidad y que más bien, al haber conformado una nueva Asociación, los recurrentes están incumpliendo el art. 7 inc. d) de la Constitución. Sin embargo, a continuación, señalan que están haciendo valer sus derechos para velar por el progreso de su pueblo y que “con Amparo o sin Amparo, los recurrentes no van a entrar a Taypiplaya”, sugiriendo que vayan a las ferias de otras provincias porque a su localidad no van a permitirles el ingreso. Asimismo, Víctor Ticona Huanca, ex Agente Municipal, confirma que dictó una Resolución Municipal prohibiendo a los recurrentes la venta de productos de primera necesidad en Taypiplaya, a la que éstos hicieron caso omiso, de igual manera confiesa que pusieron una tranca en dos ocasiones, para impedirles la entrada al Cantón, quedando sus compañeros de guardia, pero que pasada la feria la levantaron y permitieron el libre tránsito. Finalmente, acepta que están dispuestos a sacar a los recurrentes y no dejarlos entrar a la feria.

Concluida la audiencia y en desacuerdo con el dictamen fiscal, el Juez de Amparo dicta resolución declarando PROCEDENTE el Recurso, con el argumento de que existe la amenaza manifiesta de sacar a los recurrentes de Taypiplaya, “hecho que sí constituye una amenaza al derecho a gozar de las garantías y derechos consagrados por los inc. c), d) y g) de la Constitución Política del Estado” (sic.).

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes, se establecen los siguientes hechos:

1.-  Que en 7 de febrero de 2000, el Jefe Policial de Caranavi presta informe a la Sub Prefecta de la indicada Provincia, señalando que el 4 del mismo mes, en el Cantón de Taypiplaya se había levantado una tranca para impedir la entrada al pueblo de los comerciantes de Caranavi específicamente, habiéndose hecho responsable de dichos actos el Agente Municipal Víctor Ticona Huanca.

2.-  Que por Ordenanza Municipal Nº 21/99 de 4 de diciembre de 1999 y Resolución Nº 015/99 de 12 de noviembre de 1999 dictada por la Junta de Vecinos de Taypiplaya, los recurrentes fueron suspendidos de realizar sus actividades comerciales en la mencionada feria.

3.-  Que durante los meses de marzo y abril del año en curso, las partes siguieron un trámite de conciliación ante el Juzgado de Partido de Caranavi, dentro del cual no llegaron a ningún acuerdo.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, los efectos de los actos ilegales demandados como la colocación de trancas en forma reiterada y la dictación de resoluciones sin ninguna base legal, si bien han cesado constituyen actos ilegales, existiendo amenazas por parte de los recurridos de reiterar la realización de actuaciones similares destinadas a impedir el ingreso al pueblo de los recurrentes, con lo que se está pretendiendo restringir nuevamente sus derechos a trabajar, a dedicarse al comercio, a obtener un ingreso digno, a asociarse y a transitar libremente por el territorio nacional, por lo que corresponde la protección inmediata y eficaz de los mismos a través del Amparo Constitucional.

Que, el Juez de Amparo, al haber dictado la Resolución que declara procedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120 7ª) de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley Nº 1836 APRUEBA la Resolución venida en revisión dictada por el Juez de Partido de la Provincia Caranavi, que corre a fs. 26 a 27 vta. de obrados, debiendo el Juez de Amparo aplicar el art. 102-II de la Ley Nº 1836.

Se llama la atención al Juez de Amparo por utilizar en el Auto de Admisión disposiciones derogadas así como por no haber respetado en la Resolución las formalidades señaladas por Ley.

Regístrese y archívese

Dr. Pablo Dermizaky Peredo            Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                         DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán              Dr. Willman Durán Ribera

MAGISTRADO                                  MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

 MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO