SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 689/00-R
Fecha: 17-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 689/00-R
Expediente: No. 2000-01276-03-RAC
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Partes: Marcelino Guzmán Pardo contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil.
Distrito: Beni
Lugar y fecha: Sucre, 17 de julio de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 47 de obrados, pronunciada el 7 de junio de 2000 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito del Beni, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Marcelino Guzmán Pardo contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 12 a 14 de obrados, refiere que ante el Juzgado a cargo del Juez recurrido “el ciudadano Francisco Alcón Chanéz, inició una acción sumaria pidiendo la NULIDAD del trámite de reversión de un lote de terreno urbano que fue de su propiedad” y por consiguiente también demandó la nulidad de la adjudicación del referido lote a su persona. Aduce que siendo la Alcaldía Municipal de Trinidad una entidad estatal, debió citarse al Ministerio Público, conforme a los arts. 2 y 35 de la Ley del Ministerio Público, sin embargo se siguió la causa con ese vicio procesal que acarrea la nulidad de acuerdo al art. 30 de la referida Ley, que el demandante debió demostrar la nulidad pero no lo hizo, además de que el conocimiento de la causa era de competencia del Concejo Municipal en grado de apelación, según lo dispone el art. 19-b) de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 vigente cuando se dictó dicha Resolución, por lo que la sentencia dictada es nula por prescripción del art. 30 de la Ley de Organización Judicial, y que si fuere de conocimiento de la justicia ordinaria, sería de competencia de los Jueces de Partido y no de un Juez Instructor. Afirma que la sentencia no dispone que su persona tenga que restituir el lote de terreno, porque no fue así demandado. Reclama que siendo la Alcaldía Municipal la principal demandada, es también la principal responsable del pago de costas procesales, empero el Juez no sólo se niega a corregir los errores procesales, sino que con abuso de autoridad pretende obligarlo a pagar las costas en contravención a lo dispuesto por el art.3-3) del Código de Procedimiento Civil. Dice que por todo lo expuesto se demuestra que el Juez recurrido conoció una causa que no es de su competencia, que ha violado el art. 514 del Procedimiento Civil, ya que en la sentencia nula no se dispone que la Alcaldía entregue la cosa vendida y se ordena el desapoderamiento en su contra.
Que, por todo el cúmulo de irregularidades que se vienen ejecutando y dado que el recurrido ha dispuesto la remisión de obrados al Ministerio Público con el propósito de que su persona tolere las ilegalidades denunciadas, no tiene otro medio de defensa inmediata más que el presente Recurso, el cual pide sea declarado procedente, se ordene que el recurrido se abstenga de cometer las referidas ilegalidades dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y se aparte de la causa por no ser de su competencia.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 7 de junio de 2000 cual consta a fs. 46 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su demanda.
Por su parte, el recurrido procedió a la lectura de su informe escrito, en el cual señala que el recurrente dentro del proceso referido hizo uso de todos los recursos que le franquea la Ley, que si no se citó en el transcurso del proceso al Ministerio Público como manda el art. 35 de dicha Ley, se citó con la demanda y la sentencia a la Alcaldía Municipal, la cual es la encargada de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 36 de la antes citada Ley. Arguye que si el demandante no demostró la nulidad, el recurrente debió pronunciarse en el proceso sobre el tema; que tampoco puede impugnar la competencia por cuanto al contestar la demanda la admitió. Expresa que al declararse probada la demanda e improbada la excepción perentoria, se dispuso la reivindicación del bien a favor de su legítimo propietario, por lo que el recurrente no puede alegar que no se dispuso la restitución; refiere que anteriormente con la intención de dilatar el cumplimiento de la sentencia el recurrente interpuso otro Recurso de Amparo Constitucional contra su antecesor, arguyendo usurpación de competencia, empero dicho recurso se declaró improcedente, fallo que fue aprobado en revisión por la Sala Civil de la Corte Suprema. Aduce que en el proceso el recurrente no se refirió al pago de honorarios ni costas procesales y que la sentencia tiene calidad de cosa juzgada desde hace dos años y a efectos de hacerla cumplir, su autoridad en aplicación de los arts. 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil dictó el auto de 1º de junio de 2000, lo que ha motivado la interposición del presente Amparo Constitucional.
Por último, pide se declare improcedente el Recurso al amparo del art. 96-2) de la Ley Nº 1836, declarándose también la temeridad y malicia que se ha demostrado según el art. 766 del Código de Procedimiento Civil, sea con costas de acuerdo al art. 199-II del mismo Código; asimismo, dando cumplimiento al Código de Ética Profesional se remitan antecedentes al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados. En la réplica el recurrente argumentó que todos los actos del Juez son nulos por mandato del art. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente la autoridad carece de competencia para expedir mandamiento de desapoderamiento del inmueble porque lo nulo no causa estado.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Amparo, declara improcedente el Recurso, de acuerdo con el art. 96-3) y en virtud a que el Recurso planteado no es sustitutivo de otros recursos, al margen de que el recurrente interpuso otro Amparo sobre los mismos hechos planteados.
CONSIDERANDO: Que, de la relación y análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el recurrente fundamenta su demanda en vicios procesales dentro de un proceso sumario de nulidad de adjudicación municipal, reconocimiento de mejor derecho y reivindicación, seguido contra la Alcaldía Municipal de Trinidad y su persona señalando: a) Que, no se citó al Ministerio Público siendo la Alcaldía una entidad estatal; b) Que, el Juez asumió competencia, sin estar facultado por Ley; c) Que en contravención al art. 514 del Código de Procedimiento Civil, libró un mandamiento de desapoderamiento, no obstante que en la sentencia no se indica que se entregue el bien y d) Que, el Juez le exige que pague las costas procesales, ya que la Alcaldía al ser la demandada principal, lo es también para el pago.
2. Que, el recurrente a tiempo de contestar la demanda no impugnó la competencia del Juez y tampoco observó la falta de notificación al Ministerio Público durante el proceso, sino hasta que éste se encontró en ejecución de sentencia.
3. Que, la sentencia dictada dentro del referido proceso señala: “...declarándose nula la adjudicación municipal hecha a favor de Marcelino Guzmán Pardo, reconociéndose el mejor derecho, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 105, 108 y 110 del Código Civil, debiendo reivindicarse el bien a favor de su legítimo propietario...”, de lo que se infiere que no es evidente que la sentencia no indique que el lote de terreno sea entregado.
4. Que, habiéndose dictado el Auto de 1 de junio de 2000, el recurrente no hizo uso del recurso de apelación conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil y en vez de ello interpuso el presente Recurso, el cual tiene los mismos fundamentos de otro Amparo Constitucional, fallo que fue declarado improcedente y aprobado en revisión.
CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece “el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”, precepto que es inaplicable al caso de autos por disposición de los incisos 2 y 3 del art. 96 de la Ley Nº 1836, por cuanto el recurrente ya planteó anteriormente otro Recurso de Amparo Constitucional con los mismos fundamentos del presente por un lado; y por otro, el recurrente en lugar de hacer uso de los recursos que le franquea la Ley para impugnar las actuaciones supuestamente ilegales del Juez y la Resolución que ordena el desapoderamiento, plantea directamente el Recurso Constitucional de Amparo, pretendiendo mediante esta vía extraordinaria dejar sin efecto resoluciones dictadas dentro del ámbito jurisdiccional, no obstante que el precitado inciso 3 y el art. 19 de la Constitución Política señalan que si el Tribunal de Amparo de encontrar “...cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías...”.
En consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Amparo ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Resolución corriente a fs. 47 de obrados, dictada el 7 de junio de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito del Beni.
Regístrese y devuélvase
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA