SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 718/00-R
Fecha: 24-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 718/00-R
Expediente: No. 2000-01340-03-RHC
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Partes: Juana Osinaga Vda. de Claros contra Isabel A. Paz Lea Plaza, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal.
Distrito: Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, 24 de julio de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 115 a 116 pronunciada el 23 de junio de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Juana Osinaga Vda. de Claros contra Isabel A. Paz Lea Plaza, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda. de 21 de junio de 2000, corriente a fs. 1 y vta. de obrados, refiere que la recurrida abrió causa contra su persona por la supuesta comisión del delito de estafa, ante lo cual planteó cuestión previa por falta de tipicidad con el fin de acabar con el injusto proceso; empero grande fue su sorpresa al ser notificada con el rechazo de la misma, indicándosele que sería considerada como defensa de fondo, actitud que demuestra la intención de procesarla para favorecer a la parte contraria, por lo que alega que dicho procesamiento es ilegal y viola sus derechos consagrados por los arts. 6-II y 7-d)-g) de la Constitución Política del Estado, por cuya razón interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y disponiéndose el archivo de obrados por falta de tipicidad.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 23 de junio de 2000, cual consta de fs. 111 a 115 de obrados, la recurrente por medio de su abogado reitera los argumentos de su demanda y los amplía manifestando que las cuestiones previas son de previo y especial pronunciamiento y deben ser resueltas conforme al art. 187 del Código de Procedimiento Penal y no como pretende la Jueza recurrida, quien ha rechazado la cuestión previa referida con fundamento insustancial, razón por lo que se ha visto obligada a plantear el presente Recurso, ya que está siendo indebidamente procesada atentándose contra su derecho al trabajo y a la libertad de circular, pues constantemente esta siendo notificada teniendo que estar presente en todas las audiencias, ya que . si no lo hace se le suspende el beneficio de libertad provisional. Afirma que al ser un problema que emerge de un contrato de transferencia a condición, debió ser dilucidado en la vía civil, por lo que su persona inició un proceso ejecutivo en contra de su querellante.
Por su parte la autoridad recurrida, presta informe indicando que se organizó sumario penal contra la recurrente por el delito de estafa, al existir suficientes elementos de culpabilidad, proceso dentro del cual interpuso cuestión previa por falta de tipicidad que fue rechazada, correspondiendo determinar en la resolución final y previo análisis de los elementos probatorios, si se va a procesar a la señora o no. Añadió que no se justifica la interposición del Recurso de Hábeas Corpus, ya que la recurrente no está detenida, además de que pudo hacer uso del recurso de apelación contra la resolución que rechaza la cuestión previa.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso, de acuerdo con el requerimiento fiscal declara improcedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que la recurrente podía haber apelado de la resolución que rechazaba la cuestión previa.
CONSIDERANDO: Que, de la relación y análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el fundamento del Recurso interpuesto es el hecho de que la autoridad recurrida rechazó la cuestión previa de falta de tipicidad, planteada por la recurrente en el proceso que se le sigue por la supuesta comisión del delito de estafa.
2. Que, el 9 de junio de 2000, la Jueza recurrida dicta Auto de Vista, rechazando la “revocatoria del auto inicial de la instrucción de fs. 24 de obrados, interpuesta por la imputada, JUANA OSINAGA CLAROS, debiendo ser considerada como defensa de fondo” (sic).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando esta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, precepto que es inaplicable al caso de autos; en virtud a que lo alegado por la recurrente es de competencia única y exclusiva de los tribunales en materia penal, más cuando la cuestión previa de falta de tipicidad, fue resuelta y un Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis de fondo, en el caso concreto ver si existe o no delito, sino sólo conocer si el imputado, en este caso la recurrente, está siendo procesada conforme a las normas del debido proceso, si le están siendo conculcados o no sus derechos constitucionales; y en el caso presente no se evidencia tal situación, pues una cuestión previa puede o no ser admitida, determinación que está dentro del marco legal del procedimiento penal y de ninguna manera puede ser considerada como atentatoria a un derecho constitucional. Por otro lado, el hecho de que la recurrente tenga que presentarse ante la Jueza recurrida, también está establecido legalmente, pues toda persona que sea sujeto procesal dentro de un juicio, tiene el deber y obligación de acudir ante el Tribunal de la causa, cuando corresponde conforme a procedimiento.
En consecuencia el Tribunal del Recurso, ha dado debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado, al declarar improcedente el Hábeas Corpus.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 115 a 116 de obrados, pronunciada el 23 de junio de 2000, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA