SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 728/2000-R
Fecha: 26-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 728/2000-R
Materia : HABEAS CORPUS
Expediente : 2000-001362-03-RHC
Distrito : Tarija
Partes : Daniel Alberto Montoya y Diego Rubén Amin contra Adolfo Irahola Galarza, Rosario Castellanos Zamora, José Hugo Cuenta, Jueces del Tribunal de Sustancias Controladas.
Lugar y Fecha : Sucre, 26 de julio de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la resolución de fojas 22 a 23 de 28 de junio de 2000, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 10 a 13, presentado en 28 de junio de 2000, los recurrentes expresan que fueron detenidos en Yacuiba por agentes de la FELCN en 15 de abril del año en curso, a raíz de un requerimiento de 23 de marzo de la Agente Fiscal Mirtha Da Costa de Ferreira, que no es Fiscal de Sustancias Controladas. Estas autoridades realizaron la "prueba del narcotest con una droga de otro operativo" realizado en San José de Pocitos para mantenerlos bajo detención como consta de la prueba documental existente.
Indican que el Tribunal de Sustancias Controladas, sin valorar la prueba aportada en las diligencias donde el objeto del delito es la droga de otro operativo, dicta Auto de procesamiento y ordena su detención formal que es a todas luces ilegal y transgrede el debido proceso. Por lo expresado, para reponer estas ilegalidades y recuperar su libertad, pues el requerimiento fiscal data del 23 de marzo que es una fecha anterior a su arribo a Bolivia y está dirigido a una sola persona, además de haber sido dictado sin competencia "en base a una denuncia telefónica sentada recién en 15 de abril, habiéndose abierto en su contra un proceso injusto e indebido en base a un delito cometido por agentes de la FELCN bajo la dirección de la Agente Fiscal referida", interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente, disponiendo el restablecimiento de las formalidades legales violentadas y, por consiguiente, la restitución inmediata de su libertad.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 28 de junio de 2000, como consta de fs. 16 a 20 de obrados, donde los recurrentes a través de su abogada ratifican íntegramente los términos de su Recurso.
Por su parte, las autoridades recurridas informan que la Fiscal de Yacuiba, por el principio de unidad consagrado en la Ley del Ministerio Público, es competente para requerir en delitos de narcotráfico; que el formulario donde se pide examen de la sustancia incautada no ha influido para la apertura del proceso porque pertenece a otro juicio y ha sido adjuntado erradamente en las diligencias. Afirman que han abierto causa y ordenado la detención formal de los recurrentes en función de la droga encontrada en los bolsones de los procesados, la que ha sido corroborado por el narcotest que cursa en obrados y cuyo análisis fue presentado por el Fiscal de Sustancias Controladas, es decir que no se han basado en el requerimiento de la Fiscal de Yacuiba sobre una droga que no corresponde. Añaden que con la facultad discrecional se dispuso el procesamiento por el delito de tráfico a los sindicados, ordenándose su detención formal, haciendo notar que "tenían la posibilidad de apelar del Auto cabeza de proceso" pero que no lo hicieron. Por lo expuesto piden se declare improcedente el Recurso, pues no existe detención ni procesamiento indebido ya que la detención formal emana de autoridad competente y no pueden utilizar el Hábeas Corpus para impugnar el Auto de apertura, "enmendando el hecho de no haber utilizado en el plazo legal el Recurso de apelación contra dicha Resolución".
Que concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 16 a 17, que declara improcedente el Recurso, con el argumento de que el Tribunal de Sustancias Controladas tiene la jurisdicción y competencia que la Ley otorga; que el Hábeas Corpus no revisa resoluciones judiciales ni procesos y que tampoco existe detención ilegal porque ha sido ordenada conforme a la Ley N° 1008, dado que el Auto cabeza de proceso determina automáticamente la detención formal.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencia:
1. Que los recurrentes fueron detenidos el 15 de abril de 2000 en Yacuiba, en un operativo de la FELCN, habiendo prestado posteriormente sus declaraciones informativas policiales.
2. Que basándose en el requerimiento del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de 20 de abril de 2000, las autoridades recurridas dictan el Auto de 26 de abril de 2000, donde disponen apertura de proceso penal contra los recurrentes y ordenan su detención formal en el Penal de Morros Blancos.
3. Que la prueba de narcotest impugnada por los recurrentes, según refieren las autoridades recurridas, no ha sido tomada en cuenta en la apertura del proceso porque ha sido erróneamente adjuntada a las diligencias, al corresponder a otro proceso, y que la apertura de causa se basó en la droga incautada a los recurrentes.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, los recurrentes se encuentran sometidos a un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas, dentro del cual las autoridades recurridas, actuando conforme a derecho, han ordenado su detención formal con plena jurisdicción y competencia, con lo cual no han atentado contra las garantías y la libertad de los procesados, quienes pueden asumir plena defensa dentro del merituado juicio.
Que, en consecuencia, las autoridades demandadas no han incurrido en detención ilegal o procesamiento indebido de los recurrentes; al contrario, éstos se encuentran sometidos a un debido proceso y han sido detenidos mediante orden emanada de autoridad competente, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución venida en revisión.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA