SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 713/2000-R
Fecha: 21-Jul-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 713/2000-R
Expediente: 2000-01311-03-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Partes: Carmen Romero Becerra, representada legalmente por Hugo Jorge Mercado Barraza contra Erick Sanjinés Chávez, Director General de Coordinación Técnica-VEIPS
Lugar y fecha: Sucre, 21 de julio de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.
VISTOS: En revisión la Resolución Nº 20/2000-SSA-II de 15 de junio de 2000 saliente de fs. 67 a 68 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:
1. Hugo Jorge Mercado Barraza, en representación legal de Carmen Romero Becerra interpone Recurso de Amparo Constitucional contra Erick Sanjinés Chávez, Director General de Coordinación Técnica-VEIPS alegando que la recurrente fue destituida de sus funciones de Directora Distrital Institucionalizada de Educación del Distrito Escolar de Arbieto del Departamento de Cochabamba, en forma ilegal, arbitraria e injusta sin habérsele seguido un proceso administrativo en la forma prevista por la Ley Nº 1178 y el D.S. Reglamentario Nº 23318-A; Ley del Funcionario Público y el D.S. Nº 21364 (Reglamentario de la Ley Financial de 1986); y en lo fundamental, de acuerdo a lo previsto por los arts. 450, 519, 568, 569 y 570 y siguientes del Código Civil, puesto que luego de 3 meses de ejercer el cargo de Directora ya referido, por oficio de 6 de abril de 2000, recibe otro- de la misma autoridad que la designó- en sentido que debe reasumir su anterior cargo de Asesora Pedagógica del Distrito de Pojo, orden que emana desde La Paz, de la Dirección General de Coordinación Técnica del Vice Ministerio de Educación Inicial Primaria y Secundaria, con el argumento de que debe cumplir con las obligaciones contractuales de la Beca de Estudio con la que fue beneficiada mediante contrato suscrito el 27 de julio de 1995, dentro del marco del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986 en su art. 50 norma que la autoridad que dispuso su cambio hace conocer “extemporáneamente”( por circular Nº 039/2000 de 13 de marzo de 2000, dirigida a los Directores Departamentales de Educación del país), la misma que fue difundida el 15 de mayo del año en curso, constituyendo un acto administrativo incongruente, inoportuno y extemporáneo, puesto que después de 3 meses de ejercicio en el cargo de Directora Distrital de Educación de Arbieto, adquirió derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y “otras leyes”.
Sostiene que cumplió superabundantemente con lo dispuesto por el art. 50 del D. S. Nº 21364 en cuanto al beneficio de la Beca de Estudio que tuvo una duración de 6 meses y la recurrente ejerció como Asesora Pedagógica más de 3 años.
Manifiesta que el contrato suscrito por 5 años, se rige por los artículos del Código Civil mencionados, no correspondiendo su destitución sino el cumplimiento de las cláusulas sexta y séptima del mismo.
Añade que el cargo de Directora lo ejerció por efecto de haber ganado el segundo lugar en un concurso de méritos y exámenes, siendo designada en reemplazo de quien ocupó el primer lugar y se acogió a la jubilación.
Con tales argumentos acusa de infringidos los arts. 19, 7 incs.d), f), h) , 16, 34, 38, 184 de la Constitución Política del Estado, arts. 156, 157, 158, 161, 162 de la Ley de Reforma Educativa, Ley Nº 1178 y D.S. Nº 23318-A, arts. 1,3,6,9,11,12,13,14,17,18,21 y siguientes del D.S. Reglamentario de Responsabilidad por la Función Pública y la Ley del Funcionario Público; acogiéndose al art. 19 de la Carta Fundamental, porque no existen otros recursos para conseguir la reparación del daño que se le ha ocasionado, pide se declare procedente el Recurso y disponga su inmediata restitución al cargo de Directora Distrital de Educación de Arbieto.
2. Tramitado el Recurso se lleva a cabo la audiencia pública el 15 de junio de 2000, cual consta en el acta Nº 20/2000 de fs. 63 a 66, en la que el abogado de la recurrente ratifica in extenso su demanda añadiendo que un día antes que su representada conozca de su destitución, ya fue posesionada otra persona en su lugar, en una actitud de “mala fe” del Director Departamental de Educación de Cochabamba.
Por su parte, la abogada representante de la autoridad recurrida, indica que los argumentos de la recurrente son falsos e infundados y que el contrato suscrito por los beneficiarios de la beca de capacitación para Asesores Pedagógicos -que es Ley entre partes- en su cláusula SEXTA establece la obligación de éstos de ejercer la función por un período de cinco años consecutivos y obligatorios en los núcleos que les sean asignados, aspecto cuyo cumplimiento se le exige a la recurrente; que los funcionarios públicos están obligados al cumplimiento de la Constitución y la leyes, y son responsables por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones en el marco de la Ley SAFCO, por lo que considera no haberse infringido norma alguna y, por el contrario, estarse velando por el cumplimiento de lo estipulado en el documento contractual.
Afirma que la recurrente no ejerció el cargo de Directora Distrital de Educación de Arbieto por 3 meses sino por 2 meses y 10 días; que es discutible que accedió a dicho cargo institucionalizado. Añade que la autoridad recurrida no tiene competencias operativas sino enteramente normativas y los encargados de ejecutar las normas son los Servicios Departamentales de Educación, por lo que fue el Director del SEDUCA-Cochabamba quien ejecutó la remoción de la recurrente y no el recurrido; además que no hubo “propiamente una destitución” pues no se la dejó sin cargo, sino que se la restituyó a sus anteriores funciones. Sostiene que nunca se ha negado a la recurrente que ejerza el cargo de Directora Distrital, que lo que se exige es el cumplimiento del contrato.
Finaliza indicando que el Recurso de Amparo es improcedente porque la recurrente no ha agotado los medios administrativos pues puede hacer oferta de pago por el monto que adeudaría en caso de dejar las funciones de Asesora Pedagógica para ejercer la Dirección Distrital de Arbieto.
3. A la conclusión de la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta Resolución declarando IMPROCEDENTE el Recurso, cual consta de fs. 67 a 68 de obrados, con el fundamento de que la recurrente no ha demostrado haber sido destituida del cargo, que continúa en funciones en el ramo de educación por lo que no existe violación a sus derechos y garantías constitucionales y, no siendo el Amparo sustitutivo de otros recursos, debe la recurrente agotar todas las instancias administrativas “ previstas por las normas y reglamentos que rigen la educación en el país”.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que, la recurrente tiene un contrato (fs. 55 a 57) suscrito el 27 de julio de 1995 con la Secretaría Nacional de Educación, que la obliga a ejercer las funciones de Asesora Pedagógica por el lapso de 5 años consecutivos en los núcleos que le sean asignados, que no se encuentra cumplido.
2. Que, en mérito a la cláusula séptima del referido contrato, a objeto de rescindirlo, la recurrente debe proceder a la restitución del monto de la beca con la que fue beneficiada y los sueldos que recibió durante ese tiempo.
3. Que, al restituir a la recurrente en sus funciones anteriores a objeto de darse cumplimiento al documento referido, la autoridad recurrida no ha infringido derechos ni garantías constitucionales, como tampoco las normas del Código Civil, la Ley Nº 1178 y otras alegadas; más aún existiendo la posibilidad cierta de que, rescindido el contrato y cancelados los costos - como lo afirma la representante del recurrido- la recurrente está facultada para ejercer las funciones de Directora Distrital de Arbieto, debiendo ser estos aspectos dilucidados y resueltos en la vía administrativa del ámbito educativo, de acuerdo a las normas y procedimientos que lo regulan.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Recurso de Amparo Constitucional, al declarar IMPROCEDENTE el Recurso, ha aplicado correctamente los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 y siguientes de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución Nº 20/2000-SSA-II de 15 de junio de 2000, elevada en revisión, cursante a fs. 67 a 68 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, debiendo aplicar el art. 102-III de la Ley Nº 1836.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dr. René Baldivieso Guzmán
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA