SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 064/2000
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 064/2000

Fecha: 31-Ago-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 064/2000

Expediente N°              :  2000-01223-03-RDN

Materia                         Recurso Directo de Nulidad

Distrito                         :  La Paz

Partes                           : Rogelio Altamirano Quispe, Concejal Titular y Alcalde electo de Mecapaca, Segunda Sección Municipal de la Provincia Murillo, contra Vicente Ramos Sánchez, Martín Poma Quispe, José Z. Mamani Quispe, Mario Aluce Aluce, Concejales titulares y suplentes del Municipio de Mecapaca

Lugar y Fecha              :  Sucre, 31 de agosto de 2000

Magistrado Relator     :  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto, los antecedentes remitidos por las autoridades recurridas; y:

CONSIDERANDO I

Que, en su memorial de 25 de mayo de 2000, presentado en 30 del mismo mes, cursante de fs. 8 a 9, el recurrente manifiesta que:

I.1.   Fue elegido Concejal en las elecciones de diciembre de 1999 y posesionado legalmente por el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de La Paz, para posteriormente ser designado y posesionado como Alcalde Municipal el 6 de febrero de 2000. Sin embargo, el Concejo Municipal a través de las Resoluciones 24/2000 y 25/2000 determinó su suspensión como Alcalde y como Concejal, nombrando a la Sra. Victoria Limachi como Alcaldesa Interina. A raíz de ese hecho, interpuso Amparo Constitucional contra todo el Concejo Municipal de Mecapaca, el cual fue declarado procedente por la Sala Social Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz y en consecuencia, nulas las resoluciones 24/2000 y 25/2000, disponiendo la remisión de obrados al Ministerio Público por existir indicios de responsabilidad contra los recurridos.

I.2.   La Resolución 24/2000 de 4 de mayo de 2000, ya anulada, determina la instauración de un sumario administrativo en su contra así como su suspensión del cargo de Concejal, en atención al informe del Comité de Vigilancia y a la existencia de indicios suficientes de culpabilidad, sin que le sirva de base una denuncia por la comisión de alguna de las faltas previstas en el art. 33 de la Ley N° 2028. En la misma fecha, por Resolución N° 26/2000, el Concejo conforma la Comisión de Ética y ésta lo cita mediante carta de 16 de mayo a objeto de que se presente ante el Concejo al haberse instruido sumario en su contra, en contravención al art. 35-II de la Ley N° 2028 que señala que debe notificarse al procesado con el auto de procesamiento. Hace notar que tanto la Resolución como la carta aludidas no determinan la apertura de proceso en su contra y tampoco señalan en forma expresa los delitos por los que se le quiere procesar impidiéndole con ello presentar los descargos respectivos, en claro atentado al debido proceso, añadiendo que la Resolución N° 26/2000 no contiene ninguna acusación en contra suya, pues ésta se encontraba en la Resolución 24/2000, juntamente con la orden de inicio del sumario, Resolución que se quiere hacer valer pese a haber sido ya anulada.

I.3.   La conformación de la Comisión de Ética por simple mayoría y con carácter temporal mientras dure el sumario conforme al art. 42 del Reglamento Interno del Concejo de Mecapaca, transgrede el art. 35-I de la Ley N° 2028 que reconoce una duración anual de esa Comisión y su nombramiento por dos tercios del total de votos de los miembros del Concejo, de lo que se infiere que los Concejales recurridos están actuando ilegalmente, al amparo de resoluciones anuladas y de disposiciones contrarias a la Ley N° 2028. Adicionalmente, todos los Concejales tienen interés en destituirle ya que la Corte Superior ordenó su procesamiento penal, por ende debieron excusarse y convocar por analogía a los suplentes para que se conforme un tribunal imparcial y no actuar ellos mismos. Por otra parte, esta Comisión confiesa todas las irregularidades ya mencionadas cuando el día que se prepara y presenta este Recurso, le remiten la citación N° 01/00 señalando que a la misma se acompaña la denuncia y el auto de apertura de proceso, el cual en su encabezamiento habla de una denuncia administrativa, sin embargo de ello en el mismo Auto se le imputa la comisión del delito de apropiación indebida previsto en el art. 335 del Código Penal, que sólo puede ser juzgado por autoridades judiciales, quedando establecido que la Comisión de Ética confunde un proceso administrativo con un proceso penal, atribuyéndose competencias de un Juez en materia penal, siendo este acto nulo al tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 30 de la Ley de Organización Judicial. De igual manera esta Comisión determina un proceso administrativo citando el art. 28 de la Ley SAFCO que no es de su competencia, pues su procedimiento está sujeto al D.S. 23318-A y las faltas pasibles a sanción que pueden ser conocidas por la Comisión de Ética, las cuales están expresamente señaladas en el art. 33 de la Ley Nº 2028, sin que ninguna se refiera a delitos penales.

I.4. Por lo expuesto, pide se declare fundado el Recurso y consecuentemente, se determine la nulidad de la Resolución N° 26/2000 de 4 de mayo de 2000; de los actos que tratan de hacer valer los recurridos sobre un supuesto proceso sumario en su contra; de las cartas y notas referidas a su suspensión; del auto inicial de procesamiento de 24 de mayo de 2000 y de la citación 01/00 por la que se le instaura juicio penal y no administrativo, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los Concejales por el delito previsto en el art. 153 del Código Penal.

CONSIDERANDO II

Que por Auto Constitucional N° 095/2000-CA de 2 de junio de 2000 cursante a fs. 25 el Recurso es admitido, habiéndose citado a las autoridades recurridas mediante provisión citatoria de fs. 28 a 41 de obrados.

CONSIDERANDO III

Que los recurridos se apersonan y responden mediante memorial presentado en 23 de junio de 2000, cursante de fs. 78 a 81 de obrados, donde expresan que:

III.1. La determinación de suspender al recurrente de sus funciones fue adoptada con carácter de urgencia en el Concejo, a insistencia y denuncia del Comité de Vigilancia mediante Resolución N° 24/2000, habiéndose designado a Victoria Flores Limachi como Alcaldesa Interina a través de la Resolución N° 25/2000, aclarando que ambas Resoluciones fueron derogadas automáticamente por el fallo del Tribunal de Amparo y en cumplimiento al mismo, el Concejo en pleno restituyó al recurrente como Alcalde por Resolución N° 27/2000, por lo que el presente Recurso carece de base legal toda vez que las Resoluciones impugnadas así como la carta de 16 de mayo CITE 72/2000 quedaron sin efecto, pretendiendo el recurrente hacerlas valer en forma maliciosa. Al mismo tiempo, puntualizan que la Resolución 26/2000 únicamente conforma la Comisión de Ética y designa a los miembros que la integran, pero en ningún momento dispone la apertura de proceso sumario interno.

III.2. Una vez declarado procedente el Recurso de Amparo, nuevamente se inició proceso sumario interno contra el recurrente, tomando en cuenta plazos y demás requisitos señalados por la Ley N° 2028. La denuncia fue sentada en 23 de mayo por la Comisión de Ética basándose en el Informe del Ampliado General de los tres Cantones, dictándose en 24 de mayo el Auto de Apertura del Proceso Sumario Interno, actuaciones ambas con las que se procedió a la notificación del recurrente en 25 de mayo, sin que el mismo haya presentado respuesta alguna dentro de los cinco días hábiles previstos por Ley, procediéndose en consecuencia a la apertura del término de prueba en 1° de junio, dentro del cual se recibieron declaraciones testificales y se recabaron más pruebas literales que justifican la denuncia interpuesta; en esta etapa fueron notificados con el presente Recurso.

III.3. El recurrente reclama que debieron fijar expresamente cada caso del que le acusan, sin considerar que con la notificación de 25 de mayo se le entregaron los documentos pertinentes que le inculpan de diferentes hechos irregulares, a los cuales respondió simplemente con cartas solicitando la excusa de los miembros de la Comisión.  Con referencia a esa excusa, el Concejo deliberó sin llegar a adoptar ninguna medida al respecto toda vez que los suplentes de los Concejales integrantes de la Comisión no cuentan con sus documentos al día para poder asumir dichas funciones. Por esta razón y en vista de que los hechos cometidos por el recurrente no pueden quedar impunes, los miembros de la Comisión continuaron desempeñando sus funciones, ciñendo sus actos esta vez a lo establecido en la Ley N° 2028.

III.4. Respecto a la conformación de la Comisión de Ética darán preferente aplicación a la Ley de Municipalidades y se mantendrán un año en esas funciones. Asimismo, detallan que la citación N° 01/00 ha sido emitida por la Comisión de Ética como consecuencia del nuevo proceso interno iniciado y no tiene ninguna relación con la carta de 16 de mayo CITE 72/2000 que fue anulada por la Resolución pronunciada en el Recurso de Amparo y por la Resolución N° 27/2000 que restituye en su cargo al recurrente. Finalmente, niegan que estuvieran queriendo atribuirse las funciones de un Juez ordinario, pues conocen perfectamente sus facultades y que si en algún documento se hace alusión a un delito tipificado en el Código Penal, es simplemente como una referencia que sirva para dirigir sus investigaciones, no debiendo olvidar el recurrente, que el gobierno municipal es un órgano autónomo como reconoce el art. 4 de la Ley N° 2028.

III.5. En suma, los actos realizados hasta la fecha se han basado en el art. 201 de la Constitución, en el caso específico del art. 12-3) de la Ley N° 2028; en la autonomía normativa, fiscalizadora, ejecutiva, administrativa y técnica contemplada en el art. 4-I y II de la citada Ley; en los arts. 33 de la Ley N° 2028-1) y 4), 29, 31 y 34  de la Ley N° 1178 en cuanto a las faltas cometidas por el recurrente y 35-I, II y III de la Ley N° 2028 respecto al proceso interno, por lo que piden se declare Infundado el Recurso.

CONSIDERANDO IV

Que de la compulsa del expediente y del análisis de las normas aplicables en este Recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

IV.1. Que el recurrente impugna a través del presente Recurso, la Resolución N° 26/2000 de 4 de mayo de 2000 así como todos los actos, notas y auto inicial del proceso sumario, por haber sido dictados por las autoridades recurridas sin jurisdicción ni competencia.

IV.2. Que el Comité de Vigilancia del Concejo, mediante oficio de 4 de mayo de 2000, informa al Presidente de ese ente deliberante, que los dirigentes de tres Cantones han decidido en un ampliado suspender al recurrente por apropiación indebida y otros actos contrarios al municipio de Mecapaca, conformándose por Resolución Municipal N° 26/2000 de 4 de mayo de 2000, la Comisión de Ética del Honorable Concejo Municipal, en cumplimiento de los arts. 35-5) y 6), 36, 37 y 173 de la Ley N° 2028 y 42 del Reglamento Interno.

IV.3. Que la Resolución N° 17/2000 de 11 de mayo de 2000, pronunciada dentro del Amparo Constitucional interpuesto por el recurrente contra los demandados, aprobada en revisión por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 601/00-R de 21 de junio de 2000, declara Procedente el Recurso y en consecuencia, nulas tanto la Resolución N° 24/2000 que dispone la suspensión como Concejal del recurrente y el inicio de sumario administrativo en su contra, como la Resolución N° 25/2000 que designa en su puesto a otra Concejal, ordenando la remisión de fotocopias legalizadas de antecedentes al Ministerio Público a los fines de Ley. En cumplimiento al fallo anterior, el Concejo dicta la Resolución Municipal N° 27/2000 de 18 de mayo de 2000, dejando sin efecto las Resoluciones Nos. 24/2000 y 25/2000 restituyendo en su cargo de Alcalde al recurrente.

IV.4. Que la Comisión de Ética dicta el auto inicial de procesamiento de 24 de mayo de 2000 a denuncia del Concejo de Vigilancia, e instruye sumario contra el recurrente por encontrarse su conducta dentro de las sanciones previstas por el art. 28 de la Ley SAFCO, por los delitos de apropiación indebida y otros previstos en el art. 335 del Código Penalen 25 de mayo de 2000 notifica al recurrente con la citación N° 01/00, adjuntando a la misma la denuncia y auto de apertura del proceso, para que se ponga a derecho y responda en el plazo perentorio de cinco días.

IV.5. Que los recurridos admiten haber recibido varias solicitudes de excusa por parte del recurrente, las cuales no merecieron ninguna respuesta ni acción en el Concejo, debido a que los Concejales Suplentes carecían de documentos que les permitan asumir las funciones en la Comisión de Ética, por lo que decidieron continuar conociendo la denuncia, la tramitaron conforme a Ley y al no haber recibido respuesta del recurrente abrieron el término probatorio de diez días, dentro del que recibieron una serie de declaraciones testificales y documentos atinentes a la denuncia.

CONSIDERANDO V

V.1. Que en el caso de autos, la Comisión de Ética ha sido conformada mediante la Resolución impugnada N° 26/2000 de 4 de mayo de 2000, en forma muy posterior al inicio de gestión y ante la denuncia sentada contra el recurrente, en completa transgresión del art. 35-VII de la Ley N° 2028 que establece que la Comisión será elegida al iniciarse cada gestión; normativa que tiene la finalidad de cumplir con lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución Política del Estado que exige que los juzgadores sean designados con anterioridad al hecho de la causa y que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, como se ha dado en los hechos en la presente causa.

V.2. Que por otra parte, los recurridos se encontraban impedidos de instaurar sumario administrativo contra el recurrente al tener conflicto de intereses con aquél desde el momento en que, dentro del Recurso de Amparo antes referido, se ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público para establecer su responsabilidad penal; no obstante, haciendo caso omiso de las múltiples peticiones de excusa presentadas por el recurrente sobre las que jamás se pronunciaron -aunque su obligación era excusarse inmediatamente-, continuaron el trámite del sumario en forma arbitraria e ilegal, a sabiendas de su impedimento legal y pese a estar suspendidos en su competencia, violando el art. 35-VI de la Ley N° 2028 que sostiene que si uno de los miembros de la Comisión de Ética tiene conflicto de interés, o es denunciado, deberá excusarse obligatoriamente mientras permanezca el conflicto o se ventile la denuncia, caso contrario será sancionado de acuerdo con la presente Ley.

V.3.  Que si bien los arts. 200 y 201 de la Constitución Política del Estado reconocen la autonomía de los Gobiernos Municipales y al Concejo potestad normativa y fiscalizadora, ello no les exime de someter sus actuaciones a la normativa vigente, más al contrario, deben realizarlas aplicando estrictamente lo dispuesto por Ley.

V.4.  Que el Recurso Directo de Nulidad instituido por el art. 120-6) de la Constitución Política del Estado, procede contra todo acto o Resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, o contra resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado; lo que no se presenta en el caso de autos, ya que en  el presente proceso, si bien han sido demostrados actos ilegales cometidos  tanto en la conformación de la Comisión de Ética como en las actuaciones de los miembros de la citada Comisión, ahora recurridos, sin embargo estos actos ilegales no pueden ser reparados a través del presente recurso; dado que el mismo es aplicable solamente en los supuestos descritos anteriormente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6 de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara INFUNDADO el Recurso Directo de Nulidad de fojas 8 a 9 de obrados.

 

          Regístrese y hágase saber.

No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                       Dr. René Baldivieso Guzmán

          PRESIDENTE a.i.                                MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                  Dra. Elizabeth I. de Salinas

          MAGISTRADO                                                 MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO SUPLENTE

En ejercicio de la Titularidad

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