SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 758/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 758/2000-R

Fecha: 09-Ago-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 758/2000-R

Materia                         : HABEAS CORPUS

Expediente                   :  2000-01408-03-RHC

Distrito                         :  La Paz

Partes                           : Bernabé Edwin Escóbar Plata contra Armando Pinilla Butrón, Juez Octavo de Partido en lo Penal

Lugar y Fecha              : Sucre, 9 de agosto de 2000

Magistrado Relator     : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 31 a 32 de 20 de julio de 2000, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 16 a 18, presentado en 19 de julio de 2000, el recurrente expresa que el 28 de abril de 1998 fue detenido preventivamente por orden del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal después de haber prestado su indagatoria, encontrándose privado de su libertad por veinticinco meses y veinte días, tiempo en el cual no ha obstaculizado la averiguación de la verdad, siendo imputable la retardación a los demás coprocesados.

Afirma que en 31 de mayo del año en curso solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria al Juez de la causa, al amparo del art. 11-2) de la Ley N° 1685, en razón de haber transcurrido más de dieciocho meses de privación de libertad sin contar con sentencia de primera instancia. No obstante, dicha petición no ha sido provista hasta la fecha, a pesar de que han transcurrido más de cuarenta y ocho días, en clara infracción del art. 250 de la Ley de Organización Judicial concordante con el art. 86 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto, al encontrarse indebidamente detenido en violación de sus derechos constitucionales, pide se declare “probado” (sic.) el Recurso, ordenándose su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 20 de julio de 2000, como consta de fs. 25 a 30 de obrados, donde el recurrente ratifica íntegramente los términos de su Recurso.

Por su parte, la autoridad recurrida informa que el recurrente se encuentra involucrado en el caso FOCSSAP II contra Dante Escóbar y otros, constando en el auto de procesamiento doce encausados, de los cuales once se encuentran detenidos y uno rebelde; asimismo hace constar que la detención del recurrente no es arbitraria pues ha sido realizada mediante un mandamiento de detención formal al haberse establecido suficientes indicios de culpabilidad en su conducta. Niega igualmente haber incurrido en retardación de justicia puesto que el mismo recurrente indica que la demora en el trámite ha sido originada por los otros procesados y en cuanto a la solicitud de libertad provisional, acredita que dentro del plazo señalado por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal ha dispuesto Vista Fiscal, no habiendo sido devuelto el proceso por la acefalía de autoridades fiscales; añade que de igual manera se ha actuado en la petición de cesación de detención preventiva a la que el Juez de turno que durante las vacaciones judiciales decretó Vista Fiscal, faltando su remisión a la Fiscalía. Concluye señalando que el caso es sumamente complejo por la cantidad de procesados, acciones dilatorias así como por su connotación nacional.

Que concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 31 a 32, que declara procedente el Recurso, con el argumento de que no constituye justificación para no haberse pronunciado sobre la petición de cesación de detención preventiva, el hecho de que se hubiera remitido el caso al juzgado de turno.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencia que:

1.  Que dentro del proceso seguido por FOCSSAP  por los delitos de falsedad material y otros contra el recurrente, se ha dictado auto de procesamiento en su contra, encontrándose actualmente en el plenario de la causa.

2.  Que el recurrente se encuentra detenido por más de veinticinco meses a la fecha de interposición del presente Recurso, sin contar con sentencia de primera instancia.

3.  Que el recurrente solicita libertad provisional al amparo del art. 11-2) de la Ley N° 1685, a la que el Juez demandado decreta Vista Fiscal, sin que cuente hasta el presente con el requerimiento correspondiente.

4.  Que en 31 de mayo, el recurrente pide cesación de detención preventiva al amparo de los arts. 239-2) y 3) y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal y una vez devuelto el proceso con el dictamen de 13 de junio, se señala audiencia, la que es suspendida por inasistencia del Ministerio Público en 21 de junio de 2000.

5.  Que el recurrente solicita nuevo día y hora de audiencia mediante memorial sin fecha ante el Juez de Turno durante las vacaciones judiciales.

CONSIDERANDO: Que, el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X de la Constitución Política del Estado, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante a aquellos casos vinculados a la libertad personal.

Que en el caso de autos, la autoridad recurrida ha cometido actos ilegales que atentan contra el derecho a la libertad del recurrente al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la solicitud de cesación de detención preventiva, presentada por éste, de conformidad con los arts. 239 y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, habiendo demorado el trámite de manera innecesaria.

Que en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y  93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución venida en revisión.

          Regístrese y hágase saber.

No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                    Dr. René Baldivieso Guzmán

          PRESIDENTE a.i.                             MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera              Dra. Elizabeth I. de Salinas

          MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO SUPLENTE

En ejercicio de la Titularidad

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