SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 778/00-R
Fecha: 18-Ago-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 778/00-R
Expediente : 2000-01371-03-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Partes : Fructuoso Ávila Balderrama contra
Beatriz Sandoval de Capobianco,
Hernán Cortez y Limberg Gutiérrez,
Vocales de la Sala Penal Segunda.
Distrito : Santa Cruz
Lugar y fecha : Sucre, 18 de agosto de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 267 vta.-268 dictada en 3 de julio de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Fructuoso Ávila Balderrama contra Beatriz Sandoval de Capobianco, Hernán Cortéz Castillo y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que el demandante interpone a fs. 253-258 Recurso de Amparo Constitucional, indicando que las personas que responden a los nombres de Marcos Paulo Rocha y Carlos Getulio Ballivián, sin que él tenga ninguna participación, tratan de incriminarlo con hechos imaginarios, iniciándole un proceso penal por estafa que radica y se tramita en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, habiendo solicitado su libertad provisional la que le fue concedida por Auto de 22 de febrero de este año, motivando que los querellantes interpongan revocatoria bajo alternativa de apelación, la que es rechazada, concediendo alternativamente la apelación, lo que constituye -dice el recurrente- un acto ilegal; pues el Código de Procedimiento Penal no contempla la revocatoria del Auto de concesión de libertad provisional, como tampoco la apelación ante la negativa de la misma, porque expresamente el art. 281 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal con su modificatoria establece que “La apelación incidental procede contra el Auto de concesión o negativa de libertad provisional del Auto de calificación de fianza...”, por lo tanto, la revocatoria no existe.
Luego aduce el recurrente que la Corte de alzada al revocar la concesión de la libertad provisional, infringe la norma procesal penal determinando ilegalmente la suspensión de la libertad provisional, negándosele garantías procesales con actos ilegítimos dictaminados por la Sala Penal Segunda al considerar un recurso atípico e inadmisible expresamente prohibido por el art. 277 con relación al art. 281, ambos del Código de Procedimiento Penal, además de haberse violentado normas procesales y derechos constitucionales, vale decir los arts. 221 del Procedimiento Penal y 6 de la Constitución Política del Estado, atentando contra el debido proceso y las formalidades legales, provocándole indefensión. Concluye el recurrente solicitando se declare procedente el Recurso de Amparo y se anule el Auto dictado por la Sala Penal recurrida, declarándose ejecutoriado el Auto de rechazo de la revocatoria (dictado por el Juez Instructor Cuarto en lo Penal de Santa Cruz).
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes y actuados que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. En la audiencia efectuada en 4 de julio de 2000 el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de la demanda aclarando que en el presente caso se han cometido actos ilegales como son: a) el Juez de la Instrucción dicta un Auto dual contradictorio por el que rechaza la revocatoria y, al mismo tiempo, concede apelación, siendo así que no hay revocatoria contra estos autos ni tampoco apelación; b) la Sala Penal conoce el Recurso de Apelación no obstante de que la Sala debió examinar el Recurso primero en la forma para ver si era procedente sin ingresar al fondo. Concluye pidiendo se declare procedente el Recurso y se revoque el Auto de Vista de 2 de junio de 2000 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
2. A su vez el abogado de las autoridades recurridas señala que la Sala Penal Segunda no ha elaborado ni creado ninguna ley paralela como sostiene la parte recurrente; lo único que hicieron -dice- es interpretar la ley ya que la interpretación judicial se da para cada caso como el presente, en el que habiendo la parte civil planteado revocatoria bajo alternativa de apelación, el Juez concedió la alzada y cumpliendo con el deber de interpretar los alcances de ese pedido, encontrándose interpuesto el Recurso dentro del plazo legal de los tres días como prevé el art. 281 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco se ha cambiado tipificación del hecho delictivo que se refiere a la estafa, estelionato, etc., por el que el recurrente ha afectado a múltiples víctimas. Añade que se han regido por el art. 346 bis del Código Penal, que establece sanciones de 3 a 10 años, pena que hace improcedente la libertad provisional razón por la que revocaron el referido beneficio.
3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo dicta Sentencia declarando procedente el Recurso con el fundamento de que el Auto que concede la libertad provisional no admite el Recurso de Revocatoria bajo alternativa de apelación, debiendo plantearse directamente Recurso de Apelación. Al no haberse procedido de esta manera como indica la norma penal señalada por los arts. 281 y 277 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Revocatoria es improcedente.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos se ha interpuesto revocatoria bajo alternativa de apelación del Auto de concesión de libertad provisional de fs. 222 dictado a favor del recurrente, recurso no previsto en nuestro ordenamiento procesal penal pero cuya admisión constituye un acto ilegal que atenta contra el principio de legalidad pues no existiendo el recurso interpuesto (revocatoria bajo alternativa de apelación) el Juez aquo debió rechazarlo al igual que la alternativa de apelación (fs. 237), en aplicación del art. 15 de la Ley Nº1685 que establece el Procedimiento de Apelación Incidental del art. 281 del Código de Procedimiento Penal.
Que, consiguientemente, el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz por el que se revoca el Auto de concesión de libertad provisional dictado por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal, sin haberse acudido a la vía de la apelación incidental, o sea directa, representa un acto ilegal que suprime el derecho de defensa en juicio, consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado ha instituido el Recurso de Amparo Constitucional en su más amplio sentido y efectos, tratándose de proteger los derechos y garantías de la persona, reconocidos por la Constitución, contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o amenacen restringir o suprimir esos derechos y garantías, situación que se ha dado en este caso puesto que el beneficio de libertad provisional concedido a favor del recurrente no podía ser revocado a través de un procedimiento ilegal, no establecido en las normas procesales de la materia.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 267 vlta. a 268 de 3 de julio de 2000, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse en uso de su vacación anual.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD