SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 796/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 796/00 - R

Fecha: 28-Ago-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 796/00 - R

Expediente:             2000-01447-03-RHC

Materia:                                      HABEAS CORPUS

Partes:                     María Antonia Uscamayta Manriquez contra   Omar Garay, Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial y Félix Ticona Vega, Cabo asignado al caso.

Distrito:                                      La Paz

Lugar y Fecha: Sucre, 28 de Agosto de 2000  

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución de fojas 36 a 37 de 2 de agosto de 2000, pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por      María Antonia Uscamayta Manriquez contra Omar Garay, Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial y Félix Ticona Vega, Cabo asignado al caso,sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 a 5  presentado en fecha 28 de julio del año en curso, la recurrente manifiesta conocer que Alex Roempler Cuellar, sentó denuncia en su contra por el delito de allanamiento de domicilio ante la Policía Técnica Judicial de la zona Sur, organizándose diligencias de policía judicial a requerimiento del Fiscal Omar Garay, asignándose la causa al Cabo Félix Ticona. Afirma ser única y legítima propietaria del inmueble ubicado en calle Luis Espinal No. 20, zona Cota Cota de la ciudad de La Paz, adjuntando título de propiedad registrado en la partida computarizada No. 01033662 de 3 de octubre de 1984 y que si bien el denunciante posee un supuesto título de propiedad su inscripción es posterior a la suya.

Expresa que de acuerdo al art. 22 de la Constitución Política del Estado y 105 del Código Civil, ejerció sus derechos como propietaria no habiendo cometido delito alguno al ser suyo el inmueble que ocupó, no correspondiendo su procesamiento a la vía penal, siendo la autoridad competente para conocer de esos extremos el Juez de Partido en lo Civil, por lo que las actuaciones policiales demuestran procesamiento indebido. Añade que los actos del funcionario policial son ilegales con relación a los arts. 31 y 32 de la Constitución Política del Estado al tratarse de una acción enteramente civil; pide se declare la procedencia del recurso y se ordene el cese de la persecución y procesamiento indebido.

 

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 2 de agosto de 2000, como consta de fs. 33 a 35 de obrados, donde la recurrente ratifica íntegramente el contenido del Recurso.

 

Por su parte, el Fiscal recurrido informa que a consecuencia de la denuncia escrita de Alex Roempler Cuellar contra la recurrente por la presunta comisión del delito de robo y otros, requirió porque se levanten las diligencias de Policía Judicial conforme a los arts. 18 y 19 de la Ley del Ministerio Público y 112 del Código de Procedimiento Penal, sin disponer mandamiento de aprehensión ni siquiera de comparendo. Añade que recibió la declaración del denunciante, los informes de los policías patrulleros que se constituyeron en el domicilio del denunciante donde fue encontrada la recurrente acompañada de unas diez personas quienes abandonaron voluntariamente el lugar. El investigador recurrido añade que no se citó ni se persiguió a la recurrente.

Que concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante a fs. 36 a 37, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que los recurridos han actuado en el marco de la ley, observando lo establecido por los arts. 46, 112, 116 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 13, 14, 18 y 19 de la Ley del Ministerio Público, admitiéndose la denuncia para la investigación sin que se haya expedido aún el mandamiento de comparendo contra la recurrente.

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia lo que a continuación se anota:

1.  Que Alex Roempler Cuellar interpone denuncia contra la recurrente por el delito de robo y otros mediante memorial de fecha 25 de julio de 2000, presentado ante el Fiscal adscrito a la Policía  Técnica Judicial de la zona Sur de la ciudad de La Paz.

 

2.  Que el fiscal recurrido por requerimiento de fecha 26 de julio de 2000 dispone la organización de diligencias de Policía Judicial de conformidad con los arts. 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concordante con los arts. 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, recibiendo la declaración informativa del denunciante y el informe de los funcionarios policiales que actuaron en el incidente, sin haberse dispuesto la citación de la recurrente hasta la fecha.

3.  Que enterada la recurrente de la existencia de la denuncia y considerando ser víctima de procesamiento  y persecución indebidas interpone el Recurso que se revisa.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las autoridades recurridas han obrado  conforme a derecho y con sujeción estricta a lo dispuesto por los arts. 18, 19, 91 y 93 de la Ley del Ministerio Público, así como del art. 112 del Código de Procedimiento Penal, al haber recibido la denuncia e iniciado la investigación, siendo su obligación continuar la misma hasta su conclusión, para que la autoridad fiscal emita el requerimiento correspondiente por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente, con la facultad que le otorga el art. 14 de la Ley del Ministerio Público.

 

Que las actuaciones realizadas en las diligencias de Policía Judicial, donde aún no se ha procedido a la citación de la recurrente con el mandamiento de comparendo no constituyen persecución ni procesamiento indebido. En consecuencia,  el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución  venida en revisión.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                  Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE a.i.                                                                                                    MAGISTRADO

Dr. Willman Durán Ribera                                                        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                             MAGISTRADO                                                                                                      MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO SUPLENTE

(en ejercicio de la titularidad)

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