SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 810/2000-R
Fecha: 30-Ago-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 810/2000-R
Expediente:2000-01485-04-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Partes: Remberto Vaca Chacón contra Lucio Hinojosa Quinteros, Agente Fiscal y Rolando Fernández Medina, Comandante de la Policía Técnica Judicial
Lugar y fecha: Sucre, 30 de agosto de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 8 vlta. a 9, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en 9 de agosto de 2000 dentro del Recurso interpuesto por Remberto Vaca Chacón contra Lucio Hinojosa Quinteros, fiscal y Rolando Fernández Medina, Comandante de la Policía Técnica Judicial, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 8 de agosto de 2000, que cursa a fs. 1 el recurrente indica que se encuentra arbitraria e indebidamente detenido en celdas de la Policía Técnica Judicial desde el 1º de julio del año en curso hasta la fecha de la interposición del Recurso, sin que haya sido remitido ante Juez competente, pidiendo se declare procedente el Recurso, se repare el abuso de autoridad y se disponga su inmediata libertad.
Admitido el Recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la Audiencia Pública en la que el recurrente ratifica el contenido íntegro de su demanda. Por su parte el fiscal recurrido, informa que la detención del recurrente se produjo el 11.07.00, siendo remitido ante juez competente el 12.07.00, quién el 15.07.00 dicta Auto Inicial de la Instrucción, por la presunta comisión del delito de robo agravado, aduciendo que su autoridad ha cumplido estrictamente lo que la ley establece; adhiriéndose a este informe el co-recurrido, Comandante de la Policía Técnica Judicial.
Que, concluidas las exposiciones de las partes, el Tribunal del Recurso dicta Resolución declarándolo IMPROCEDENTE con el fundamento de que no existe detención ilegal e indebida, ya que las diligencias de Policía Judicial han sido remitidas ante Juez competente, quien inclusive ha dictado Auto Inicial de la Instrucción.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente, se establece lo siguiente:
1. Que el recurrente fue detenido por la Policía Técnica Judicial el 11.07.00, y el Agente Fiscal Lucio Hinojosa remitió las diligencias de Policía Judicial mediante oficio Nº 14887231 de 12.07.00. Sin embargo, el detenido no fue remitido físicamente ante el Juez competente.
2. Que el Juez de la causa dicta Auto Inicial de la Instrucción el 15.07.00, por la presunta comisión del delito de robo agravado ordenando al Comandante de la Policía Técnica Judicial que remita al imputado para que preste su declaración indagatoria, porque comprueba que sigue detenido.
CONSIDERANDO: Que el art. 11 inc. a) de la Ley del Ministerio Público establece que el fiscal es el responsable de la dirección de las diligencias de policía judicial, por tanto no puede dejar a la discreción o arbitrio de la Policía la remisión material del aprehendido. Por otra parte el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que “... la persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de 24 horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios...”
Que, el hecho de que las diligencias de Policía Judicial hayan pasado ante autoridad competente no destruye la ilegalidad de la detención, en lo que respecta a la responsabilidad que tiene el fiscal de asumir su rol de director de las diligencias de Policía Judicial, por tanto asegurar que el aprehendido pase ante autoridad competente físicamente, a objeto de prestar su declaración indagatoria en el término previsto por ley.
Que el nuevo Código de Procedimiento Penal confiere facultades inexcusables y propias a los fiscales, no sólo en las tareas de investigación sino también en el control de la ejecución de las mismas por parte de los agentes policiales, no correspondiendo eximir de responsabilidad al fiscal, en vista de ser el director del proceso, ni a la autoridad policial por no cumplir con lo ordenado.
Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar IMPROCEDENTE el Recurso, no ha efectuado una cabal evaluación de los hechos y aplicado correctamente los alcances de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 y siguientes de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº1836, REVOCA la Resolución de fs. 8 vlta. a 9, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en 9 de agosto de 2000 y declara PROCEDENTE el Recurso, debiendo aplicar el art. 91-VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el Presidente Magistrado Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 810/2000-R
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE EN
EJERCICIO DE LA TITULARIDAD