SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 814/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 814/00-R

Fecha: 31-Ago-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 814/00-R

Expediente                    : 2000-01461-04-RHC

Materia                          : HABEAS CORPUS

Distrito                          : La Paz

Partes                            : María Nina Lupe del Rosario

                               Andrade Salmón contra Alberto

                               Costa Obregón, Juez Tercero de

                               Instrucción en lo Penal.

Lugar y fecha               : Sucre, 31 de agosto de 2000

Magistrado Relator      : Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS:  En revisión la Sentencia de fs. 12-13 dictada en 5 de agosto de 2000  por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón contra Alberto Costa Obregón, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de fs. 4-5 indica que en el despacho del Juez recurrido, sin sorteo previo, se ha radicado  el caso denominado GADER, que es una acción penal incoada ante el Ministerio Público por la Alcaldía Municipal de La Paz contra varias personas, no estando incluida, entre ellas, la recurrente. Que aceptando competencia el Juez recurrido sobre la base del requerimiento fiscal, abre causa inicialmente contra los denunciados por la Alcaldía, quienes en sus declaraciones indagatorias comprometen a la recurrente, ampliándose la acción penal contra ésta.

Añade que su defensa inicial ha consistido en demostrar todas estas irregularidades a fin de que se adecuen al procedimiento establecido, irregularidades que se refieren a la nulidad de obrados, cuestión prejudicial administrativa y por último revocatoria del Auto inicial por falta de materia justiciable y tipicidad en la conducta, incidentes y cuestiones que se encuentran en obrados y que de acuerdo a procedimiento,  no han sido todavía resueltos y que podrían demostrar su inocencia. Luego de prestada su indagatoria, señala que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, “... a dispuesto mi Detención Preventiva, sin observar que cursa en obrados a fs. 1978 Requerimiento Fiscal el que pide se de aplicación a lo dispuesto en el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal” referente a las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva.

Concluye su demanda reiterando que no existen elementos de convicción ni siquiera mínimos, para que proceda su detención que es injusta y abusiva, porque jamás ha pretendido fugarse u obstaculizar el proceso, que su voluntad ha sido en todo momento  esclarecedora, nunca evasiva, por lo que en atención a lo establecido en el art. 18 de la  Constitución Política del Estado y al art. 124 de la Ley de Organización Judicial, interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se  declare procedente, se deje sin efecto la indebida orden de detención preventiva y se ordene su libertad, aplicando lo dispuesto por el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:      

1.  Efectuada la audiencia en 5 de agosto de 2000, el abogado de  la  recurrente ratifica los términos de la demanda, y anota el hecho de que en su defendida no concurren los preceptos señalados en los arts. 233 y 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ya que tiene domicilio conocido y que no ha realizado actos  que presuman su fuga o abandono del país. Concluye expresando, que existe procesamiento indebido desde el inicio, que se ha violado el art. 117 de la Ley de Organización Judicial y art. 90 del Código de Procedimiento Penal que son de cumplimiento obligatorio, por lo que solicita la procedencia del Recurso de Hábeas Corpus.

2.  A su vez, la autoridad recurrida indica que son dos puntos sobre los que debe informar. Uno, que con relación al sorteo de la causa la recurrente menciona  el art. 117 de la Ley de Organización Judicial, olvidándose citar que el siguiente art. 118 de la misma Ley  señala que cuando un Juez ha prevenido una causa, no es necesario el sorteo. Dos, en cuanto al procesamiento indebido no existe porque se ha instaurado un sumario penal, hay querella y parte civil que ha solicitado constantemente la detención preventiva. Es falso -dice- que no se habría permitido el acceso al expediente  por tener carácter público y que considera que existen suficientes indicios contra la recurrente por los delitos instruidos. 

Continúa la autoridad recurrida mencionando que  los abogados de la recurrente, observan que  debió aplicar el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal,  porque no existía el peligro de fuga  y obstaculización,  respondiendo que no está obligado a aplicar innecesariamente la libertad o las medidas sustitutivas en virtud de que ningún Código ni el nuevo ha derogado el Código de Procedimiento Penal que da amplios poderes y es autónomo (el Juez)  para tomar determinaciones en casos como el presente, de corrupción extrema, donde las víctimas son múltiples y en el que se ha dañado al Municipio, porque se han dispuesto los recursos de toda la población, que existen suficientes indicios que hacen presumir que la imputada participó en la estafa y asociación delictuosa, para permitir este daño económico causado al Municipio.  Si bien no puede ahondar en este aspecto -dice- existe una minuta de comunicación donde el Concejo Municipal en su conjunto le manifiesta a la Alcaldesa, ahora recurrente, que disponga la suspensión de pagos a la empresa GADER por no haber ésta cumplido con las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios. No obstante ello, la recurrente siguió pagando montos que  suman a  $us. 555.000 por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.

3.  A su vez el Fiscal requiere por la improcedencia del  Recurso, con el argumento de que el tratamiento de las medidas cautelares, particularmente las medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal deben ser efectuadas por la autoridad jurisdiccional, haciendo notar además que ya no existe el sistema inquisitorial de acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal.

4.  A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus, en virtud de los antecedentes expuestos, dicta Sentencia a fs. 12 declarando improcedente el Recurso interpuesto a fs. 4-5,  con el fundamento de que el Juez recurrido, al dictar Auto ampliatorio contra la recurrente por asociación delictuosa y estafa y disponer su detención, ha procedido dentro del marco establecido por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal y que al haber  la recurrente propuesto cuestiones prejudiciales, solicitando revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción se halla sometida a la jurisdicción del Juez. 

CONSIDERANDO: Que la institución del Hábeas Corpus, prevista por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, responde a la necesidad de proteger la libertad de la persona como el bien más preciado del ser humano cuando es objeto de medidas restrictivas ilegales e injustificadas. Que en el caso de autos, la autoridad judicial demandada ha dispuesto la detención preventiva de la recurrente Maria Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, sin tomar en cuenta la previsión del art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal que señala expresamente los requisitos para adoptar esa medida privativa de libertad, o sea: suficientes elementos de convicción que permitan sostener la evidencia de que la imputada es autora o partícipe del delito y suficientes elementos de convicción de que la imputada no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

          Que, además, por lo expuesto en la audiencia de Hábeas Corpus, fs. 8-11, se puede deducir que la recurrente reiteró su petición de prestar su declaración indagatoria ante el Juez de la causa,  solicitud a la que no se le dio curso, extremo que no fue desvirtuado por la autoridad judicial recurrida y que demuestra la voluntad de la imputada de someterse al proceso y no la intención de eludir la justicia.

          CONSIDERANDO: Que la normativa del nuevo Código de Procedimiento Penal promulgado mediante Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en lo que corresponde a las garantías en favor de la libertad de la persona, se ajusta a las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, al establecer en su art. 7 que las medidas cautelares serán aplicadas con carácter excepcional, regla que están obligados a cumplir los jueces, lo que no ha ocurrido en el caso de autos puesto que el Juez recurrido al no adecuar su decisión al antes citado art. 7 ni observar los requisitos señalados por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, de vigencia anticipada, ha incurrido en las violaciones a las que se refiere el art. 89-I de la Ley Nº 1836 y que tienen relación con la libertad personal, por lo que la detención preventiva de la recurrente está al margen de la legalidad.

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          POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA el fallo dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, corriente a fs. 12-13 de 5 de agosto de 2000 y declara PROCEDENTE el Recurso debiendo el Juez recurrido aplicar las medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas por el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal y sea con las formalidades de Ley.

No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse en uso de su vacación anual.

Regístrese, hágase saber.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE a.i.                             MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera                       Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                             MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO EN EJERCICIO

DE LA TITULARIDAD

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