SENTENCIA Constitucional N° 867/2000-r
Fecha: 20-Sep-2000
SENTENCIA Constitucional N° 867/2000-r
Expediente: 2000-01512-04-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Partes: Rosendo Edgar Laura Apaza y Clemente Sarzuri Berna contra Santiago Vargas Sánchez, Edmundo Chuquimia y Nely Quiñónez Torrez, Concejales Municipales de Calacoto, Tercera Sección de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz
LUGAR Y Fecha: Sucre, 20 de Septiembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución No. 382/2000 dictada el 11 de agosto de 2000 por el Juez de Partido de la Provincia Pacajes - Corocoro del Departamento de La Paz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rosendo Edgar Laura Apaza y Clemente Sarzuri Berna contra Santiago Vargas Sánchez, Edmundo Chuquimia y Nely Quiñónez Torrez, Concejales Municipales de Calacoto, Tercera Sección de la Provincia Pacajes de dicho Departamento; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:
1. En su demanda de 4 de agosto del año en curso (fs. 11 a 16), los recurrentes en su condición de Concejales Municipales de Calacoto, expresan que en sesión pública se determinó que las sesiones del Concejo Municipal se efectuarían los jueves, aunque alguna vez se realizaron en miércoles o en viernes, pero siempre en la sede oficial y previa convocatoria pública; sin embargo, el 1 de agosto (sic) el Presidente del Concejo los convocó en forma personal para que se hagan presentes ese día en el Salón de dicho Concejo a horas 11:00, iniciándose la sesión recién a las 13:00 sorprendiéndolos con la lectura, suscripción y entrega de las Resoluciones Municipales Nos. 39/2000 y 40/2000 de 3 de agosto, en las que se determina suspenderlos de sus funciones en aplicación del art. 33 párrafo tercero de la Ley No. 2028 y dispone convocar a sus suplentes para el juramento de ley.
Sostienen que dichas Resoluciones son nulas de pleno derecho, pues las sesiones a las que supuestamente no asistieron (realizadas el 12, 19, 26 de julio y 3 de agosto) se llevaron a cabo en las comunidades de Ulloma - Okoruro sin seguir las condiciones que establece el art. 16 - III de la Ley de Municipalidades, pues para que una sesión se efectúe fuera de la sede oficial debe convocarse por escrito, públicamente y por dos tercios de votos, no habiendo sucedido esto -a decir de los recurrentes- se ingresa en la nulidad prevista por el art. 16-V de la citada Ley.
Alegan que nunca fueron convocados para asistir a las sesiones efectuadas fuera de la sede oficial; que es insólito que entre las sesiones a las que supuestamente no asistieron figure la del 3 de agosto que es cuando se les entregó personalmente las Resoluciones de suspensión; que las citaciones no llevan la firma del Concejal Secretario; que la inasistencia debe ser injustificada, o sea, que se debe probar que la justificación no es válida, y que lo más importante es que nunca se les siguió proceso alguno, por lo que su suspensión no se encuadra a lo establecido por el art. 32 de la Ley No. 2028.
Consideran que los recurridos han vulnerado las normas legales citadas y el principio de presunción de inocencia, además de haber incurrido en conductas ilegales tipificadas en el Código Penal como la dictación de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, nombramientos ilegales, e incumplimiento de deberes, en cuyo mérito interponen Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se ordene la anulación de las Resoluciones Nos. 39/2000 y 40/2000 de 3 de agosto de este año, con costas, daños y perjuicios, remitiéndose antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los recurridos.
2. De fojas 27 a 34 cursa el acta de audiencia pública realizada el 11 de agosto del año en curso, en la cual el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y los amplía indicando que, como se demuestra en el Libro de Actas del Concejo Municipal que presenta, en las sesiones efectuadas fuera de la sede oficial no existió el quórum reglamentario. El abogado de los recurridos informa: a) Que los recurrentes no asistieron a tres sesiones de Concejo, pese a haber sido citados personalmente; b) Que los Concejales ahora recurridos obraron con premura al dictar las Resoluciones Municipales Nos. 39/2000 y 40/2000, pues no contaban con asesor jurídico, habiéndose dictado la Resolución No. 42/2000 en la que se deja sin efecto aquéllas, estando habilitados los recurrentes para ejercer sus funciones; en consecuencia, pide se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución de fs. 34 a 36 declara procedente el Recurso con el fundamento de que los recurridos no tienen la atribución de suspender de sus funciones a los recurrentes, habiendo vulnerado lo dispuesto por los arts. 32, 34 y 35 de la Ley No. 2028 y el principio de presunción de inocencia.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumida en los puntos que preceden, se evidencia:
1) Que Edgar Laura Apaza y Clemente Sarzuri Berna son Concejales Titulares del Municipio de Calacoto, Tercera Sección de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz (fs.1 a 4)
2) Que mediante Resoluciones Nos. 39/2000 y 40/2000 de 3 de agosto de este año, el Concejo Municipal resolvió suspenderlos de sus funciones “en aplicación del art. 33 párrafo primero inciso tercero de la Ley de Municipalidades” (fs. 5 y 6), es decir, por inasistencia injustificada a más de tres sesiones en forma continua.
3) Que en 10 de agosto de 2000, el Concejo Municipal de Calacoto dictó la Resolución No. 42/2000 (fs.26), en la cual, considerando haber realizado una interpretación errónea de la Ley de Municipalidades al determinar la suspensión de los concejales ahora recurrentes, revoca las Resoluciones Nos. 39/2000 y 40/2000, quedando ambas sin efecto alguno.
CONSIDERANDO: Que el art. 32 de la Ley No. 2028 de Municipalidades establece que “el Concejal será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a Ley”, y si bien los Concejales recurridos incurrieron en un acto ilegal al suspender de sus funciones a los recurrentes sin previo proceso, no es menos evidente que al rectificar tal conducta con la Resolución Municipal No. 42/2000, se ha dejado sin efecto la suspensión, siendo restituidos Edgar Laura Apaza y Clemente Sarzuri Berna a sus cargos de Concejales. Por consiguiente, han cesado los efectos del acto reclamado, siendo de aplicación el art. 96-2 última parte de la Ley No. 1836.
Que la aludida Resolución dispone se instaure sumario administrativo interno contra los recurrentes por la supuesta inasistencia a más de tres sesiones, dentro del cual podrán válidamente asumir defensa y demostrar las irregularidades en las convocatorias a sesiones y otros aspectos que alegan, para desvirtuar los argumentos de contrario, puesto que el Amparo Constitucional no es el camino para definir tales extremos.
CONSIDERANDO: Que, por el análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al declarar procedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ma. de la Constitución Política del Estado y 94 a 104 de la Ley 1836, REVOCA la Resolución No. 382/2000 dictada el 11 de agosto de 2000 por el Juez de Partido de la Provincia Pacajes - Corocoro y declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por Rosendo Edgar Laura Apaza y Clemente Sarzuri Berna contra Santiago Vargas Sánchez, Edmundo Chuquimia y Nely Quiñónez Torrez, Concejales Municipales de Calacoto, Tercera Sección de la Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, debiendo el Juez del Recurso aplicar lo dispuesto por el art. 102 - III de la citada Ley.
Regístrese y devuélvase.
No intervino el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
(en ejercicio de la titularidad)