SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 002/2001-R
Fecha: 05-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 002/2001-R
Expediente: No. 2000-01916-04-RAC
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Partes: Juan Carlos Crespo Infante contra Sonia Zabala Padilla, Jueza de Partido en lo Penal de Quillacollo.
Distrito: Cochabamba.
Lugar y fecha: Sucre, 05 de enero de 2001
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 47 y vta. de obrados, pronunciada el 27 de noviembre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Carlos Crespo Infante contra Sonia Zabala Padilla, Jueza de Partido en lo Penal de Quillacollo; los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 27 de octubre de 2000, corriente de fs. 8 a 11 de obrados, refiere que dentro del proceso penal seguido por Luis Lazarte en contra de Gonzalo Ruíz Martínez y otros, la Jueza recurrida el 16 de junio de 2000, dictó un Auto anómalo y sin fundamento legal que ha motivado la restricción y supresión de sus derechos constitucionales, pues revoca su condición de actor civil a solicitud del procesado, que le había sido reconocida por la Jueza sumariante, que ante tal fallo, solicitó explicación y complementación, pidiendo que se diga cuál el sustento legal del fallo, que si la solicitud era o no extemporánea o constituía cuestión previa o prejudicial y si éstas habían sido probadas y cuál la norma que la amparaba para revisar la resolución que le reconocía su condición de actor civil; empero, la Jueza resolvió indicando que no existían palabras dudosas o conceptos obscuros, por lo que planteó apelación contra el referido Auto de 16 de junio.
Que, al haberle concedido la recurrida la apelación por Auto de 24 de junio de 2000, sin especificar el artículo que viabilizaba tal recurso, dado que en ninguno de los casos del artículo 281 se encontraba la apelación contra la resolución que revoca la constitución de actor civil, le pidió complementación y enmienda, a lo que únicamente resolvió mediante Auto de 29 de junio de 2000, que el recurso se concedió porque el derecho de recurrir es un derecho irrenunciable. Que habiéndose radicado el recurso en la Sala Penal Segunda, ésta por Auto de 16 de octubre de 2000, deja sin efecto el Auto que le concede la apelación indicando que carece de competencia para resolver dicha apelación y que la Jueza recurrida actuó ilegalmente al concederla.
Que por lo expuesto y habiendo demostrado los actos ilegales y omisiones indebidas, pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose se deje sin efecto el Auto de 16 de junio de 2000 y, en consecuencia, se le restituya su condición de actor civil.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2000, cual consta a fs. 46 y vta. de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratificó y amplió su demanda señalando que la autoridad recurrida, sin ningún fundamento legal, le privó de su condición de actor civil, pese a que es el más perjudicado con los daños y perjuicios ocasionados por los delitos cometidos, pues hasta la fecha se ve impedido de registrar su título en Derechos Reales; así como también ingresar en posesión del inmueble que adquirió. Aduce que la Jueza actuó unilateralmente, pues no corrió traslado de la solicitud de revocatoria.
Por su parte, la Jueza recurrida se remitió a su informe por escrito, donde señala que el proceso penal fue iniciado por el recurrente, como apoderado de Luis Lazarte Melgarejo; que posteriormente, el representado se apersonó al Juzgado y presentó revocatoria de los poderes otorgados al recurrente, que en principio éste pretendió constituirse en parte civil, adjuntando una minuta de transferencia sin inscripción en Derechos Reales suscrita entre él y Luis Lazarte; empero, al ser negada su petición ante otra solicitud amparada en los arts. 13 y 57 del Código de Procedimiento Civil, se aceptó su constitución como actor civil. Alega que la revocatoria fue fundamentada en los artículos 57 del precitado Código, 519 y 1538 del Código Civil, que el recurrente debe pedir el saneamiento de Ley a su vendedor, tomando en cuenta también que existe una demanda de nulidad de contrato incoada por el vendedor en contra del recurrente; y en cuanto a la negativa de explicación y complementación no había concepto oscuro que aclarar. Arguye finalmente que previo a la revocatoria se corrió traslado a las partes, que no se han precisado los derechos y garantías lesionados y que en la vía constitucional no se pueden determinar derechos, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal declara procedente el Recurso, con la fundamentación siguiente: 1) Que conforme a los artículos 13 y 57 del Código de Procedimiento Penal el damnificado por la comisión de un delito puede constituirse en actor civil; 2) Que de acuerdo al artículo 24 del precitado Código, la fase del plenario tiene por objeto la comprobación del delito y no otorga facultades discrecionales para revocar la constitución de actor civil, ya que según los artículos 237 y 330 del Código citado los daños se consideran en ejecución de Sentencia; por lo que al dictarse el Auto impugnado, se ha cometido un acto ilegal que suprime un derecho reconocido por normas señaladas.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, dentro del juicio penal seguido por Luis Lazarte Melgarejo contra Gonzalo Ruiz y otros, por los delitos previstos en los artículos 190, 198, 199 y 203 del Código Penal, en la fase del sumario, el recurrente se constituyó como actor civil, por decreto de 13 de mayo de 1999, “...conforme a los arts. 13 y 57 del Código de Pdto. Penal...” (fs. 13 y vta.).
2. Que, la Jueza del plenario, ahora recurrida, a petición del procesado Gonzalo Ruiz Martínez, mediante Auto de 16 de junio de 2000, revocó el precitado decreto, fundamentando su decisión en el hecho de que el querellante, había revocado los poderes otorgados al recurrente y desistido de su acción (fs. 1-2).
3. Que, dictado el Auto revocatorio, el recurrente solicitó explicación y complementación, la cual fue negada por Auto de 22 de junio de 2000, ante cuyo fallo interpone apelación, apoyándose en el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, recurso que se le concede mediante Auto de 24 de junio de 2000, con el fundamento de que la apelación es “un derecho irrenunciable de las partes en litigio”, por lo que el recurrente volvió a pedir complementación pidiendo que la Jueza indique en cuál de los casos previstos en el precitado artículo se enmarcaba su apelación (fs. 19, 20 vta, 21-22 y vta).
4. Que, radicado el cuaderno de apelación en la Sala Penal Primera, ésta dicta el Auto de Vista de 16 de octubre de 2000, sin ingresar en el fondo del asunto, considera ilegal la concesión y deja sin efecto el Auto que la dispone, con el fundamento de que el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 20 de la Ley Nº 1685, no establece la apelación de la resolución que revoca la constitución en actor civil (fs. 3).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto la Jueza recurrida vulneró las normas del debido proceso y dejó en estado de indefensión al recurrente, al haber revocado el decreto de 13 de mayo de 1999, pues con dicho acto, al margen de infringir el citado derecho, también atentó contra el derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 7-a) de la referida Ley Fundamental, dado que una autoridad jurisdiccional, en la fase plenaria, no puede revocar e ir dejando sin efecto actos y resoluciones realizados conforme a derecho por el inferior en la fase sumaria, más aún cuando éstos han adquirido calidad de cosa juzgada y no fueron impugnados en su oportunidad, salvo los casos previstos por Ley.
Que, el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal determina que “La acción penal podrá interponerse tanto por el ofendido como por el damnificado, el primero como ofendido y el segundo como actor civil, a efecto de hacer valer la acción reparadora del daño”. Asimismo, el artículo 57 del mismo Código establece: “El simplemente damnificado podrá comparecer en el proceso penal y constituirse como actor civil para reclamar la reparación de daños y perjuicios”, y, el artículo 56, en cuanto a la oportunidad de comparecer, prevé: “El simplemente damnificado podrá comparecer en el proceso penal y constituirse como actor civil para reclamar la reparación de daños y perjuicios”. De cuyos preceptos se colige claramente que toda persona que sea damnificada puede constituirse en actor civil en cualquier instancia del juicio penal, sin que esta acción pueda ser dejada sin efecto hasta que se dicte la Sentencia definitiva y adquiera ejecutoria, pues de acuerdo a ésta se definirán los daños y perjuicios conforme lo disponen los artículos 327 y 330 del Código de Procedimiento Penal.
Que, el desistimiento del querellante dentro de un juicio penal seguido por delitos de orden público, no enerva la acción penal, sino simplemente la civil; consiguientemente, no deja sin efecto actos y calidades de otros sujetos procesales que intervengan en el proceso, en el caso presente, si el querellante revocó los poderes al recurrente en dicha calidad y desistió de su acción, sólo causó efectos en cuanto a la acción civil que le podía haber correspondido; empero, no respecto a la acción penal y por ende tampoco con relación al actor civil.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Amparo Constitucional, ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta y estricta aplicación al artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia corriente de fs. 47 y vta. de obrados, dictada el 27 de noviembre de 2000, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, disponiendo que dicho Tribunal proceda a la calificación de daños y perjuicios, conforme al art. 102-II de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth I. de Salinas, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO MAGISTRADO