SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 003/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 003/01-R

Fecha: 09-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  003/01-R

Expediente: No. 2000-01895-04-RAC

Materia: Recurso de Amparo Constitucional

Partes:  Epifanio Díaz Heredia, Secretario General del Sindicato de Transportes “Virgen de Cotoca” contra Carlos Saavedra Bruno, Mauricio Navarro y Arturo Zurita Castellón, Ministro de Desarrollo Económico, Viceministro de Transportes y Director General de Transportes (antes Viceministro de Transportes a.i.), respectivamente.

Distrito: La Paz.

Lugar y fecha: Sucre, 09 de enero de 2001

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 92 a 93 de obrados, pronunciada el 22 de noviembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Epifanio Díaz Heredia, Secretario General del Sindicato de Transportes “Virgen de Cotoca” contra Carlos Saavedra Bruno, Mauricio Navarro y Arturo Zurita Castellón, Ministro de Desarrollo Económico, Viceministro de Transportes y Director General de Transportes (antes Viceministro de Transportes a.i.), respectivamente, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 15 de noviembre de 2000, corriente de fs. 17 a 18 y vta. de obrados, refiere que desde hace muchos años trabaja con los vehículos de transporte de pasajeros tipo buses con placa de circulación SBH-197, 555-ZIF, 374-KDE y SBC-145, entre la ruta de Ivirgarzama-Cochabamba y viceversa, trabajo que venía desarrollando con autorización del Ministerio de Desarrollo Económico a través de la Dirección General de Transporte, que  autorizó sus operaciones en la ruta con la DG/Nº 572/00 de 20 de junio de 2000.    Sin embargo, mediante oficio UTT Nº 3155/00 de 30 de agosto de 2000, el Viceministro de Transporte del citado Ministerio, sin ningún fundamento jurídico dejó sin efecto la autorización anterior, lo cual les priva de su derecho al trabajo y les impide llevar el sustento diario a su hogar. Que, ante tal acción recurrieron al Ministro recurrido denunciando que los co-recurridos, con su decisión, atropellaban sus derechos y garantías constitucionales, solicitándole por ello revocar los actos y órdenes de dichas autoridades, empero su petición no fue atendida, por lo que plantea el presente Recurso, pidiendo se lo declare procedente, con la disposición de que se les restituya el derecho de seguir desarrollando su trabajo honrado y lícito en la ruta referida.

 CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2000, cual consta de fs.  84 a 91 de obrados, el  recurrente por medio de su abogado ratificó su demanda.

Por su parte, el recurrido Ministro de Desarrollo Económico por medio de su apoderado y abogado, en primer término impugna la personería del recurrente e indica que en el Sindicato “Virgen de Cotoca”, existen varias Directivas y que éstas tienen criterios divergentes; e informa que no se dio respuesta a la petición del recurrente porque no cumplía con los requisitos a tiempo de presentarla, y que si cumplía con dichos requisitos se lo hubiera procesado y en caso de negativa el recurrente podía acudir a las instancias administrativas  pertinentes a efectos de formular su reclamo, que en el caso presente se tiene al Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil, que por disposición del D.S. Nº 24855 se constituye en instancia de apelación respecto de los actos de la Dirección de Transportes y como última instancia se constituye el Ministerio de acuerdo a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo. 

A su turno, el representante del co-recurrido Viceministro, reitera la impugnación de la personería y alega que en ningún momento se ha restringido el libre derecho al trabajo del recurrente, que incluso se le otorgaron cuatro tarjetas para operar en la ruta, comunicando a Tránsito para dicho efecto; empero, el 27 de julio de 2000, la Asociación Nacional de Transporte Libre de Bolivia, adjuntando voto resolutivo de la Federación Especial del Transporte Libre de Cochabamba, pide se dejen sin efecto las tarjetas otorgadas al recurrente porque era muy conflictivo y no quería sujetarse a los términos establecidos, amenazando con huelgas de hambre y bloqueos, por lo que se le convocó a una reunión donde se definió que dos de sus vehículos trabajarían en el transporte libre y los otros dos en el transporte confederado; sin embargo, el recurrente luego de aceptar los acuerdos no quiere acatarlos y respetar los turnos.  Finalmente, el Director recurrido, señala que mediante nota N°  “3155 de 30 de agosto” (sic) no se dejó sin efecto ninguna autorización, además de que ésta “nació de una reunión donde participó el sr. recurrente”, a fin de precautelar los intereses de todos los usuarios, ya que cuando no hay orden surgen los accidentes.

 

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal en desacuerdo con el requerimiento fiscal declara improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) Que la autorización al Sindicato de Transportes “Virgen de Cotoca”, fue provisional y dicha condición era de conocimiento de  sus representantes y 2) Que los memoriales presentados por el recurrente se constituyen en medios de impugnación, por lo que al no habérseles dado respuesta, dichos petitorios están pendientes de resolver, de lo que se infiere que no se han agotado todos los medios administrativos.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

 

1.   Que, al ser interpuesto el Amparo sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 97.V de la Ley Nº 1836, el Tribunal del Recurso, en cumplimiento del artículo 98 de la misma Ley, otorgó un plazo de 48 horas al recurrente para que cumpla con el requisito extrañado (fs. 19).

2.   Que, presentadas “las pruebas de los actos ilegales” acusados, el Tribunal admitió el Recurso y señaló audiencia para el 17 de noviembre de 2000, fecha en la cual instaló la audiencia pública para resolver el Amparo Constitucional; empero, al ser observada y constatada la falta de personería del recurrente, suspendió el acto y otorgó un nuevo plazo de 48 horas al recurrente, para  acreditarla (fs. 34, 45-48).

3.   Que, el 20 de noviembre de 2000, el Tribunal del Recurso, dicta Auto por el que señala: “Subsanada parcialmente como se encuentra la omisión observada, señala audiencia pública para considerar el recurso...”; sin observar que el poder otorgado para interponer el Amparo Constitucional no fue otorgado por toda la Directiva del Sindicato de Transporte “Virgen de Cotoca”, sino únicamente por dos de los Miembros de la Directiva y tres afiliados, sin que éstos tengan facultad por sí para otorgar poderes (fs. 49).

4.   Que, instalada la nueva audiencia los recurridos vuelven a observar la personería del recurrente, empero el acto se lleva a cabo y concluye con la resolución correspondiente (fs. 85-93).

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 98 de la Ley Nº 1836, dispone: “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el Recurso de Amparo Constitucional que cumpla los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente, caso contrario será rechazado.  Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso”; precepto que en el caso de autos no ha sido observado por el Tribunal del Amparo, dado que no obstante que el recurrente no tenía la personería jurídica suficiente instaló la audiencia pública y la llevó a cabo, dictando a su conclusión la resolución correspondiente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, ANULA  obrados hasta fojas 19 de obrados, disponiéndose que el Recurso sea presentado con las debidas formalidades de Ley.

 Se llama severamente la atención al Tribunal de Amparo, por no dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por las disposiciones que rigen la tramitación del presente Recurso.

            Regístrese y devuélvase.

           

   

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

      Dr. Hugo de la Rocha Navarro                    Dr. René Baldivieso Guzmán

                    DECANO                                              MAGISTRADO

     Dr. Willmán R. Durán Ribera                        Dra.  Elizabeth I. de Salinas

     MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

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