SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 004/01-R
Fecha: 09-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 004/01-R
Expediente: No. 2000-01913-04-RAC
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Partes: Emiliano y Alicia Ayala Breton y Florencio Ayala Espinoza contra José Rojas Trujillo, René Ferrufino Zelada, Waldo Díaz Villarroel, Raúl Claros Sánchez, Osvaldo Angulo Canelas, Jhonny Abel Romero Rodríguez, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales del Concejo Municipal de Sacaba, respectivamente.
Distrito: Cochabamba
Lugar y fecha: Sucre, 09 de enero de 2001
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 91 a 92 de obrados, pronunciada el 22 de septiembre de 1999 por el Juez de Partido de Sacaba del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Emiliano y Alicia Ayala Breton y Florencio Ayala Espinoza contra José Rojas Trujillo, René Ferrufino Zelada, Waldo Díaz Villarroel, Raúl Claros Sánchez, Osvaldo Angulo Canelas, Jhonny Abel Romero Rodríguez; Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales del Concejo Municipal de Sacaba, respectivamente, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 16 de septiembre de 1999, corriente de fs. 23 a 27 de obrados, afirman que juntamente con sus hermanos son propietarios y poseedores entre otros de una propiedad ubicada en la zona de “Quinto Ulincate La Florida” (El Morro), en Sacaba, teniendo su derecho propietario registrado en Derechos Reales; que posteriormente se dividieron dicho terreno de acuerdo al plano de fraccionamiento aprobado por la Alcaldía, correspondiéndoles los lotes Nº 6, 7 y 4 respectivamente, derecho que posteriormente fue ratificado por Sentencia ejecutoriada de 15 de julio de 1993, mediante la cual se declara probada la demanda de ratificación y consolidación de derecho propietario que interpusieron.
Que el 12 de junio de 1999, se publica en el matutino “Los Tiempos”, la Ordenanza Municipal Nº 107/99 de 1 de junio de 1999, por la que se dispone la expropiación por causa de necesidad y utilidad pública de la superficie de 3.180.80 m2, de propietarios desconocidos, ubicada en la zona “Quinto Ulincate El Morro”, para la construcción de un establecimiento educativo; expropiación que recaía sobre la totalidad de su propiedad, por lo que el 14 de junio de 1999, presentaron memorial ante el Concejo recurrido, solicitando revisión y por lo tanto se deje sin efecto la citada Ordenanza, argumentando que ésta no se ajustaba a la realidad de la zona y menos a la Ley, pues conforme lo disponen los artículos 22.II de la Constitución Política del Estado, 108 del Código Civil, 9-21) de la Ley Orgánica de Municipalidades y 1 de la Ley Nº 1879, la expropiación sólo procede por causa de utilidad pública y cuando no cumple una función social; y en el presente caso la Ordenanza dictada no está acorde a dichas condiciones, pues por un lado no se hizo el estudio técnico correspondiente ni el proyecto de factibilidad en consecuencia, no se estableció la necesidad y utilidad pública, y por otro lado, en la zona expropiada existe suficiente infraestructura educativa, al extremo de que hay un establecimiento cerrado, como también existe en la comunidad una hectárea de terreno que está siendo usufructuada por particulares.
Señalan que pese al tiempo transcurrido las autoridades recurridas niegan dar solución al problema, y al contrario han determinado proseguir con los trámites sin que se los haya notificado formalmente. Finalmente, indican que el Concejo Municipal pretende despojarlos de su derecho propietario, en franca vulneración de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, así como del derecho previsto en los artículos 7-i) y 22.II de la citada Ley Fundamental, por lo que piden se declare procedente el Recurso y se revoque la Ordenanza Municipal Nº 107/99.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2000, cual consta a fs. 84 y vta. de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratifican su demanda. Por su parte, los recurridos, igualmente por medio de su abogado, reiteraron su informe por escrito en el cual aducen que tienen atribución para dictar Ordenanzas y que la Nº 107/99 se pronunció previo informe del Ejecutivo y se procedió a la expropiación previa declaratoria de necesidad y utilidad pública, porque los centros educativos son distantes de la comunidad de “El Morro”; que esta vía no puede determinar si la expropiación se halla plenamente fundamentada o no, ya que de acuerdo al Decreto de 4 de abril de 1879, los afectados pueden acudir a la vía contencioso administrativa para tal efecto, razones por las que piden se declare improcedente el Recurso planteado al no ser éste sustitutivo del Recurso contencioso administrativo.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal de Amparo declara improcedente el Recurso, fundamentando que es atribución de los Concejos Municipales dictar Ordenanzas de expropiación y que la Corte Suprema sentó jurisprudencia señalando que las resoluciones dictadas por autoridades administrativas deben ser atendidas en el proceso contencioso administrativo, en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y privado.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, por Ordenanza Municipal Nº 107/99 de 1 de junio de 1999, publicada el 12 de junio de 1999, el Concejo Municipal de “SACABA” declara la necesidad y utilidad pública de la superficie de 3.180.80 m2, de propietarios desconocidos, ubicada en la zona de “Quinto Ulincate - El Morro”, destinada a la construcción de un establecimiento educativo; y señala las normas para efectos de pago de indemnización a los presuntos propietarios dándoles un plazo de 10 días a partir de la publicación para que acrediten su derecho propietario (fs. 16).
2. Que, mediante memorial de 14 de junio de 1999, los recurrentes piden al Presidente y Miembros del Concejo Municipal de Sacaba, se deje sin efecto la Ordenanza Municipal Nº 107/99, dado que no existe la necesidad y utilidad pública ya que en la zona hay suficiente infraestructura educativa, sin que sea necesaria la adquisición de otro inmueble. Que, ante la falta de respuesta, solicitan se resuelva su petición; empero, dicho organismo hasta la fecha, no se ha pronunciado al respecto (fs. 17-18 y vta., 20).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”; precepto inaplicable al caso de autos, dado que los recurrentes cuestionan la existencia de utilidad y necesidad pública, siendo que dentro las atribuciones del Concejo Municipal está calificar la misma, y en caso de que esa declaración municipal de utilidad pública sea discutida, habrá que acudir a la instancia judicial adecuada que corresponde al proceso contencioso administrativo, conforme lo establecido por el art. 38 del Decreto de 04 de abril de 1879, elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884.
Que, el Amparo Constitucional ha sido establecido como una garantía para la protección inmediata del derecho que se alega restringido; en el caso presente, los recurrentes no hicieron uso de los medios que la Ley les franquea, sustituyendo esa omisión con el presente Recurso que por su naturaleza es inaplicable, conforme lo establecido por el art. 19-4) de la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, el Juez de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha compulsado correctamente los hechos y dado una debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia corriente de fs. 91 a 92 de obrados, dictada el 22 de septiembre de 1999, por el Juez de Partido de Sacaba del Distrito de Cochabamba. Debiendo aplicarse el art. 102-III de la Ley N° 1836.
Se llama severamente la atención al Juez de Amparo por no haber dado cumplimiento al artículo 19-IV de la Constitución Política del Estado, y en aplicación al artículo 103 de la Ley Nº 1836, se ordena se remitan antecedentes al Consejo de la Judicatura.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 004 /2001-R
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA