SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 005/01
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 005/01

Fecha: 17-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 005/01

Expediente:      2000-01612-04-RDN

Partes:              Tonci Mihaic Bojanic y Luis Eduardo Dorado Erdland c/ Oscar Hassenteüfel Salazar, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros

Materia:            Recurso Directo de Nulidad

Distrito:            Chuquisaca

Lugar y Fecha: Sucre, 17 de enero de 2001

Mag. Relator:    Dr. René Baldivieso Guzmán

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Tonci Mihaic  Bojanic y Luis Eduardo Dorado Erdland contra Oscar Hassenteüfel Salazar, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Guillermo Arancibia López, Decano de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Kenny Prieto Melgarejo, Freddy Reynolds Eguía, Carlos Tovar Gutzlaff, Héctor Sandoval Parada, Jaime Ampuero García, Armando Villafuerte Claros, Eduardo Rodríguez Veltzé, Carlos Rocha Orozco y Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, demandando la nulidad  del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 12 de abril de 2000 y contra el A.S. Nº 378/2000 de 24 de julio de 2000, dictado por los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes del caso; y

CONSIDERANDO I

Que en su Recurso Directo de Nulidad los demandantes piden la nulidad del “Acuerdo de Sala Plena” de 12 de abril  de 2000 dictado -afirman- en franca usurpación de funciones por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionados en la demanda de fs. 28, documento que altera y modifica el art. 267 del Cód. Pdto. Civ. que es de orden público y que establece la distribución de causas mediante sorteo, ciñéndose estrictamente a su fecha de ingreso, ya que por mandato constitucional es el Poder Legislativo el único que tiene facultad para alterar y modificar los Códigos.

Asimismo, indican que presentan Recurso Directo de Nulidad contra el A.S. Nº 378/2000 de 24 de julio de 2000 dictado por los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia doctores: Jaime Ampuero García y Armando Villafuerte Claros que en aplicación del usurpador Acuerdo de Sala Plena de 12 de abril de 2000, fue dictado por dichas autoridades cuando aún no se había abierto competencia porque el sorteo de la causa no se ciñó estrictamente a la fecha de ingreso de la misma, conforme disponen los arts. 267 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en materia penal, y 355 del Cód. Pdto. Pen. Piden se dicte sentencia declarando la nulidad del Acuerdo de Sala Plena de 12 de abril de 2000 y de todo lo obrado a partir del mismo dentro de la causa que les sigue el Ministerio Público. Fundan su Recurso en los siguientes aspectos:

1.- Con el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de 12 de abril de 2000 que permitió el ilegal adelanto de sorteo, no fueron notificados ni tampoco con el acto de sorteo del expediente, no habiéndose dado cumplimiento al art. 74 infine, de la L.O.J. Con el Auto Supremo -dicen los recurrentes- fueron notificados aparentemente entre el 18 y 23 de agosto de 2000.

2.- Esta irracional actitud de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia fue violatoria del derecho de defensa de los recurrentes -indican éstos- consagrado por el art. 16-II de la Constitución ya que no se les permitió ser escuchados como dispone el caso III del citado art. 16.

3.- Invocando el art. 29 de la Constitución los demandantes afirman  que la Sala Plena de la Corte Suprema ha usurpado funciones del Poder Legislativo. Por otra parte el art. 118 de la C.P.E. señala cuáles son las atribuciones de la Corte Suprema, entre las que no están las de alterar o modificar códigos o dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.

4.- El art. 267 del Cód. Pdto. Civ., elevado a rango de ley por L. Nº 1760,  no permite alterar el sorteo de causas sin respetar la prelación que debe existir tomando en cuenta la fecha de ingreso de las causas; ni con acuerdos ni sin ellos. La Sala Plena de la Corte Suprema ha usurpado las funciones del Poder Legislativo con el Acuerdo de 12 de abril de 2000 que altera el art. 267 del citado Procedimiento Civil, incurriendo con ello en la nulidad establecida por el art. 31 de la C.P.E.

5.- La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia -prosiguen señalando los recurrentes- dictó el A.S. Nº 378/2000 de 24 de julio del pasado año, cuando su competencia estaba suspendida. Invocan el art. 228 de la C.P.E. y el art. 267 del Cód. Pdto. Civ. para indicar que el sorteo de causas se debió ceñir estrictamente a su fecha de ingreso, aplicando con preferencia esta ley antes que un Acuerdo de Sala Plena totalmente inconstitucional y usurpador de las atribuciones del Poder Legislativo, adelantando ilegalmente el sorteo del expediente de los recurrentes.

6.- La competencia de los Ministros de la Corte Suprema está suspendida mientras no se sortee una causa de acuerdo a la fecha de ingreso. Por tanto, significa que los Ministros Jaime Ampuero García y Armando Villafuerte Claros han actuado sin competencia o cuando la misma estaba suspendida.

7.- Citan los demandantes el caso de jurisprudencia relacionado con el fallo dictado por el Senado Nacional dentro del juicio de responsabilidades seguido a los doctores Edgar Oblitas Fernández y Ernesto Poppe Subieta, Sentencia dictada el 13 de junio de l994 en la que se condena a los procesados, entre otras cosas, por no dar cumplimiento a normas de orden público establecidas en el art. 267 del Cód. Pdto. Pen.

Concluyen su alegato solicitando se dicte Sentencia declarando la nulidad del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 12 de abril de 2000 y, por consiguiente, la nulidad del A.S. Nº 378 de 24 de julio de 2000, “actuaciones estas dos últimas realizadas cuando la competencia de los Ministros estaba suspendida o aún no la tenían”.

CONSIDERANDO II

Que mediante A.C. Nº 185/2000 de 27 de septiembre de 2000 (fs. 34-36), la Comisión de Admisión del Tribunal rechazó el Recurso planteado. Posteriormente y ante una solicitud de reposición formulada por los recurrentes (fs. 61-63), la citada Comisión repone el A.C. Nº 185/00-CA y admite el Recurso, dentro de la previsiones y facultades que otorga la L. Nº 1836 a la Comisión de Admisión, en su art. 33-II, en los siguientes términos “... La Resolución de rechazo admite Recurso de Reposición que deberá ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del mismo. La Comisión resolverá el Recurso en el mismo plazo”.

CONSIDERANDO III

Que mediante escrito de fs. 112 a 117 las autoridades demandadas formulan su contestación a la demanda en la que son expuestos los siguientes fundamentos:

1.- El art. 79 parág. II de la L. Nº 1836 dispone en forma clara e inequívoca que el Recurso Directo de Nulidad también  procede contra resoluciones dictadas o actos realizados  por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o haya cesado; o sea que funciona el citado Recurso en estas únicas situaciones, vale decir cuando el funcionario judicial estuviera suspendido en sus funciones; o cuando el órgano judicial hubiere cesado en sus funciones.

2.- Todo cuestionamiento sobre competencia de los órganos judiciales está regulado por las vías de declinatoria e inhibitoria, en los arts. 11 y siguientes y 336-1) y pertinentes del Código de Procedimiento Civil. Añaden que el Recurso Directo de Nulidad no puede suplantar menos sustituir todo el ordenamiento legal ni ser derogado por ningún tribunal, so pena de incurrir en violación y desconocimiento de los arts. 2, 29, 30 y 59-1) de la C.P.E.

3.- Luego de reiterar los alcances del art. 79 de la L. Nº 1836 las autoridades judiciales demandadas sostienen que la Comisión de Admisión al revocar su propia decisión (que anteriormente rechazó el presente Recurso) no sólo ha incurrido en usurpación de potestades que están reservadas al Poder Legislativo porque modifica la mentada ley y con ella todo el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y competencia acordada a los tribunales y juzgados tal como prescribe la Constitución, correspondiendo por tanto al Tribunal Constitucional volver por los fueros del derecho y la juridicidad, reparar su error y mantener su criterio original ya que por la vía de la interpretación, sin motivación alguna -dicen las autoridades demandadas- no se puede modificar la ley.

4.- Las decisiones jurisdiccionales, impugnadas por una vía total y absolutamente improcedente, son legítimas porque nacen del ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia que le acuerda a la Corte Suprema el ordenamiento jurídico, tanto al Pleno de la misma como a su Sala observada. Todas las atribuciones que en forma genérica le confiere la predicha Constitución al Poder Judicial -art. 116- y en él al órgano máximo de la judicatura, contenciosa y contencioso-administrativa, así como a los tribunales y juzgados de la República, se hallan descritas en la Ley de Organización Judicial. Indican que el art. 55-32) de esta Ley reconoce a la Corte Suprema en Sala Plena  las facultades de conocer y resolver todo asunto no atribuido expresamente a una de sus Salas. En forma puntual el inc. 17 le faculta dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes Superiores de Distrito, entre Jueces de Partido e Instrucción de diferentes distritos, lo que significa que las cuestiones de competencia y con ella de jurisdicción, es atribución privativa del Poder Judicial.

5.- La Sala Plena de la Corte Suprema, en el marco de su competencia, se ha limitado a regular la forma de realizar el sorteo de causas en materia penal, ante la ausencia de criterios rectores  en el art. 74 de la L.O.J. que derogó el art. 267 del Cód. Pdto. Civ. tan reiterado en el Recurso, preocupada por la conclusión de los procesos penales en tiempos razonables, tomando en cuenta determinados parámetros para el sorteo, entre ellos: absolución en ambas instancias o una de ellas, cumplimiento de condena, detenidos por más de cuatro años sin sentencia ejecutoriada, procesos anulados por vicios procedimentales, solicitudes de libertad rechazadas por el Supremo Tribunal, cumplimiento de dos terceras partes de penas privativas de libertad en delitos de narcotráfico; suspensión condicional de la pena y libertad condicional. Estos parámetros se basan precisamente en la Convención de los Derechos Humanos. El Acuerdo privilegia el principio de celeridad, aliviana la excesiva carga procesal y soluciona en gran medida la retardación de justicia y de ninguna manera usurpa funciones legislativas.

6.- Refiriéndose al A.S. Nº 378/00 de 24 de julio de 2000, las autoridades judiciales recurridas sostienen que se trata de una Sentencia condenatoria con valor de cosa juzgada sustancial que únicamente puede enervarse o, en su caso, destruirse mediante el recurso extraordinario de revisión de sentencia (art. 309 del Cód. Pdto. Pen.). Ningún tribunal, bajo pretexto alguno, puede asumir la calidad de revisor menos a través de este recurso que no es sustitutivo de aquél. El nuevo Código de Procedimiento Penal conserva este mecanismo (art. 421 y siguientes). Ninguno de los Ministros componentes de la Sala Penal Segunda estaban suspensos, menos cesaron en su jurisdicción y competencia; al contrario, conocieron y resolvieron en el ejercicio pleno de la facultad reconocida por el art. 59 ordinal 1) de la L.O.J. el Caso Nº 50/2000, mediante Auto Nº 378/2000 de 24 de julio de 2000.

7.- El Tribunal Constitucional, desde el punto de vista de la legislación nacional y comparada, conforme a la interpretación teleológica del art. 66 de la L. Nº 1836 de 1º de abril de 1998, carece de competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus Jueces y Magistrados.

Al concluir su alegato de contestación, la parte demandada señala que el Recurso interpuesto es improcedente desde el punto de vista formal por estar deducido fuera del plazo señalado por el art. 81 de la L. Nº 1836. Finalmente, solicitan declarar improcedente el Recurso o infundado.

CONSIDERANDO IV

Que la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo de Sala Plena de 12 de abril de 2000, dispone el sorteo con carácter prioritario de las causas cuyas características están indicadas en dicho documento, medida que, según se ha visto, es la que motiva el presente Recurso Directo de Nulidad al igual que el Auto Supremo de 24 de julio de 2000, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema en virtud del citado Acuerdo de 12 de abril de 2000.

Que dicho Acuerdo, según su texto, responde a las necesidades de la administración de justicia penal en el país que deben ser atendidas oportuna y eficientemente, aspecto que está previsto por el art. 74 de la L.O.J. cuando en forma general dispone el sorteo semanal de causas en las salas, para su distribución, de manera que el Acuerdo de Sala Plena de 12 de abril de 2000 emerge legítimamente de la previsión contenida en el citado art. 74 de la L.O.J. dándole adecuada funcionalidad, aparte de sujetarse al principio establecido por el art. 1 de la L.O.J. en su num. 11 cuando dispone: “La administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad”, principio de orden jurídico que justifica la medida adoptada por la Corte Suprema de Justicia porque es de interés de la colectividad que la administración de justicia responda a las exigencias de celeridad especialmente dentro de los procesos penales.

CONSIDERANDO V

Que el Recurso Directo de Nulidad ha sido instituido en resguardo del art. 31 de la C.P.E. a fin de que las autoridades públicas ejerzan jurisdicción y competencia que emanen de la ley para no caer en la sanción de nulidad prevista por dicha norma constitucional, siendo atribución del Tribunal Constitucional pronunciarse sólo sobre tal aspecto.

Que en este punto conviene establecer, para fines de acatamiento a la jurisprudencia constitucional según lo dispone el art. 44-II de la L. Nº 1836, que la mención del art. 66 de la L. Nº 1836 hecha por las autoridades recurridas en su contestación (fs. 116, líneas 4 a 9) es impertinente por cuanto dicho artículo sólo es aplicable dentro del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad. En consecuencia y de acuerdo con la atribución que le señala el art. 120-6ª) de la C.P.E., el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción y competencia para considerar y resolver todo Recurso Directo de Nulidad, en cumplimiento adecuado de la finalidad que le señala el art. 1-II de la L. Nº 1836, finalidad que le significa a este Tribunal la responsabilidad de ejercer el control de la constitucionalidad en los actos y decisiones de los Poderes Públicos, al que no puede sustraerse ninguno de ellos, en observancia estricta de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO VI

Que por otra parte, el Acuerdo de Sala Plena de 12 de abril de 2000 fue objeto de impugnación dentro de un Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad en el que se dictó la S.C. Nº 83/00 de 24 de noviembre de 2000, mediante la que se declara la constitucionalidad del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 12 de abril de 2000.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120-6ª) de la C.P.E. y 79 de la L. Nº 1836, declara INFUNDADO el Recurso interpuesto, con costas y multa de quinientos bolivianos que los recurrentes deberán pagar a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su notificación y remitir el comprobante de pago, en original, a este Tribunal.

Regístrese, hágase saber.

Fdo.           Mag.  Pablo Dermizaky Peredo.- Presidente.

Dr.     Hugo de la Rocha Navarro.- Decano.                                             

Dr.     René Baldivieso Guzmán.- Magistrado.

Dr.     Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.                

Dra.   Elizabeth Iñiguez de Salinas.- Magistrada.

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