SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 005/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 005/01-R

Fecha: 05-Ene-2001

             SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº  005/01-R

Expediente Nº:         2000-01695-04-RAC

Partes:                       Ana María Clavel Ferrer  en representación de Roxana Belinda Salinas Rivera contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal

Materia:                    Amparo Constitucional

Distrito:                      La Paz

Lugar y fecha:         Sucre, 5 de enero de 2001

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución  Nº 680/2000  cursante a fs. 92 y 93,  pronunciada el  6 de diciembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz,  en el Amparo Constitucional interpuesto  por Ana María Clavel Ferrer  en representación de Roxana B. Salinas Rivera contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.  En su demanda presentada el 2 de octubre de 2000 (fs. 71 a 75), la recurrente  sostiene que  su mandante es propietaria de una empresa textil  pequeña que se dedica a fabricar prendas de lana con diseños bolivianos, y que en 1994 Arthur Noel Tracht, Lauri Ann Adelson Feiber y Cinthia Carrington de Basaure iniciaron contra ella un proceso penal por el supuesto delito de engaño en productos industriales; dentro de dicho proceso, al presentar prueba la denunciada, se revocó el Auto Inicial de la Instrucción ordenándose el archivo de obrados, resolución que fue confirmada en apelación. Por tales motivos, y al haber dañado la imagen y honor de su representada, ésta inició un proceso, hace cuatro años, por acusación y denuncia falsa, simulación de delito, calumnia y difamación contra quienes la acusaron indebidamente, en el cual se tipificó las conductas de Arthur Noel Tracht y Lauri Ann Adelson Feiber, pero, pese a sus reiteradas solicitudes, apartaron del juicio a  Cinthia Carrington de Basaure. Alega que planteó Recurso de Apelación contra la negativa de la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción, y la Corte Superior  de Distrito anuló obrados “hasta fs. 49”, incluido el Auto que amplió la causa por los delitos de acusación y denuncia falsa contra los dos primeros nombrados, “aclarando que con esta nueva  tipificación se habría modificado el procedimiento a seguir, es decir que se debiera producir la conversión del primer procedimiento especial por el de una acción penal con Sumario  o Instrucción”.

Afirma que  el Juez ha continuado tramitando el proceso  de acuerdo al art. 261 del Código de Procedimiento Penal, y como no  expresó esta “opinión en forma escrita”, no interpuso apelación.

Denuncia que el Juez recurrido cometió una serie de irregularidades, ente ellas, haber ordenado el desarraigo de los encausados, anormalidades en las notificaciones, haber tomado las declaraciones confesorias en ausencia suya, en cuyo mérito presentó una querella por prevaricato, que se encuentra en trámite en la Corte Superior de Distrito.

Finalmente expresa que en mayo de este año formuló recusación contra el Juez recurrido, quien “hasta la fecha” no cumplió lo determinado por el art. 10-III de la Ley Nº 1760.

Sobre la base de lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se disponga: a) La anulación de obrados “hasta fs. 235 inclusive”; b) Se dicte nuevo Auto motivado, adecuando el procedimiento al de un juicio con Instrucción; c) Se tipifique la conducta de Cinthia Carrington  en las previsiones contenidas en los arts. 166, 282 y 283 del Código Penal; d) Que el Juez recurrido respete las normas de la Ley Nº 1760 y agilice el trámite de la recusación.

2.   Que de fs. 87 a 91 cursa el acta de audiencia pública realizada el 6 de diciembre de  2000, a la que no asistió el Juez recurrido. La recurrente ratifica los términos de su demanda.   En “vía informativa”, el Presidente del Tribunal de Amparo permite a la Actuaria  del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal intervenir en la audiencia, quien indica: a) Que no se ordenó el desarraigo de los encausados, sino solamente se les otorgó un permiso de viaje; b) Que “ no se planteó revocatoria del Auto Inicial”; c) Que existe un trámite de recusación pendiente de resolución.

3.   La Resolución Nº 680/2000  que corre a fs.  92 y 93, dictada el 6 de diciembre,  declara improcedente el Recurso, con los fundamentos siguientes: a) Que la recurrente no interpuso apelación contra la Resolución Nº 012/99 que “rechaza la acusación y denuncia falsa  por no existir los elementos necesarios para dicha ampliación” (sic); b) Que el proceso de prevaricato incoado contra el recurrido se encuentra en trámite, así como la recusación.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:

1)   Que Roxana Salinas Rivera formuló querella por los delitos de acusación y denuncia falsa, simulación de delito, difamación y calumnia “contra  la empresa de textiles “Millma” S.A.” (sic) representada por Arthur Noel Tracht y Lauri Ann Adelson Feiber, en  31 de mayo de 1996 (fs. 9-11)

 

2)   Que por Auto de 12 de julio de 1996 (fs. 12), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de La Paz, admite la demanda penal; ampliándose el mismo  por Auto de 27 de enero de 1997 (fs. 13)

3)   Que el 4 de diciembre de 1997, el Juez de la causa rechaza la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción contra Cinthia Carrington de Basaure (fs. 33-34), contra lo que la recurrente apela (fs. 35-37), anulando obrados la Corte Superior (fs. 38) por Auto de 2 de octubre de 1998.

4)   Que por Auto de 11 de enero de 1999, el Juez nuevamente rechaza la solicitud de ampliación del Auto Inicial de la Instrucción contra Cinthia Carrington (fs. 39-40), sin que se constate en el expediente ningún recurso opuesto por la ahora recurrente.

5)   Que la recurrente pide “se complemente el Auto de fs. 235” ratificando el tenor del Auto que amplió la tipificación de la conducta de los imputados Arthur  Noel Tracht y Laurie Ann Adelson Feiber, decretando el Juez no haber lugar por tratarse de  una resolución  clara  (fs.41).

6)   Que de fs. 42 a 52 cursa documental relativa al trámite del proceso penal que da origen al Recurso, entre ellos la solicitud de desarraigo de los imputados, concediendo el Juez una “autorización de viaje  por única vez”, sin que  Roxana Salinas Rivera, como querellante, haya utilizado ningún medio de impugnación contra las decisiones judiciales.

CONSIDERANDO:  Que el art. 281 del Código de Procedimiento Penal prevé la apelación incidental, entre otros casos,  contra  el Auto  Inicial de la Instrucción,  recurso que  -luego de haberse anulado obrados a fs. 38-  no interpuso la recurrente contra el Auto que  nuevamente negó la  ampliación del Auto Inicial de la Instrucción.

Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para  la protección inmediata de esos derechos.

En la especie, la recurrente interpone este Recurso en defecto del Recurso de Apelación que no utilizó, demostrando con tal conducta su negligencia en el proceso;  consiguientemente,  por medio del Amparo Constitucional no puede subsanarse su omisión, por no ser éste sustitutivo de otros recursos, siendo  de aplicación el art. 96-3) de la Ley Nº  1836.

CONSIDERANDO: Que con referencia a la denuncia de irregularidades en la tramitación del proceso, tales como la falta de firmas en las Actas, la concesión de permiso de viaje a los encausados y otros,  deberá ser resuelta en la instancia que corresponda, toda vez que la Ley reconoce determinadas vías para efectuar esos reclamos.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución  Nº 680/2000  cursante a fs. 92 y 93  pronunciada el 6 de diciembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Se llama la atención a la Corte de Amparo por fijar la audiencia del Recurso  después  de cinco días de la providencia de admisión del mismo, desvirtuando la inmediatez con la que debe ser resuelto, advirtiéndosele que en caso de no corregirse ese error en ulteriores procedimientos, se dará aplicación al art. 103 de la  Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                  Dr. René Baldivieso Guzmán

                DECANO                                                                                                                          MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                                                          Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                      MAGRISTRADO                                                                                            MAGISTRADO

         

                               

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