SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 007/01-R
Fecha: 05-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 007/01-R
Expediente N°: 2000-01922-RAC
Partes: Rosa Montero Vidal contra David Silva Segales, Nicolás Vallejos Bascopé, Boris Sebastián Arevey, Martha Otterburg Paniagua vda. de Antelo, Carlos R. Valero Calle, Meloan Mejía Aramayo, Jefe Nacional de RR.HH, Presidente, Director Regional, Responsable Punto ENTEL en el Aeropuerto “Viru Viru”, Fiscal Administrativo y Veedor del Proceso Administrativo, todos ellos funcionarios de la empresa “Multiservicios TREBOL S.A.”, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Lugar y Fecha: Sucre, 5 de enero de 2001
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Riviera Santivañez
VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 93, pronunciada el 27 de noviembre de 2000, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rosa Montero contra David Silva Segales, Nicolás Vallejos Bascopé, Boris Sebastián Arevey, Martha Otterburg vda. de Antelo, Carlos R. Valero Calle y Meloan Mejía Aramayo, Jefe Nacional de RR.HH, Presidente, Director Regional, Responsable Punto ENTEL en el Aeropuerto “Viru Viru”, Fiscal Administrativo y Veedor del Proceso Administrativo, todos ellos funcionarios de la Empresa “Multiservicios TREBOL S.A.”, respectivamente; los antecedentes del Recurso, y;
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:
Que la recurrente en su demanda de 23 de noviembre de 2000 (fs. 87 - 88), expresa que en 14 de septiembre del año en curso, al encontrarse en su fuente laboral en las instalaciones de la Empresa “Multiservicios TREBOL S.A.”, ubicadas en el aeropuerto “Viru Viru”, al realizarse el cambio de turno fue agredida por otra trabajadora, siendo ambas sometidas a proceso interno para establecer el grado de responsabilidad; sin embargo fue destituida en forma ilegal y arbitraria sin que se respete su derecho a la defensa ni su condición de accionista de dicha Empresa. Que el Tribunal sumariante suprimió su derecho al trabajo, consagrado en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado, y su derecho a la personalidad consagrado por el art. 7 del Código Civil (sic.), violando el art. 32 del Reglamento de la Empresa que establece: “Multiservicios TREBOL S.A.”, no podrá rescindir, contratar ni prescindir de sus servicios por retiro forzoso, mientras el trabajador se halle en uso de vacaciones; asimismo, señala la recurrente, se han vulnerado los arts. 60 al 66 del Reglamento al haber sido sometida a un proceso ilegal e injusto en contravención del art. 70 que determina que “todo trabajador sujeto a proceso administrativo comprobado, será inmediatamente suspendido de sus labores mientras dure la sustanciación del mismo”, por lo que interpone el Amparo Constitucional contra los personeros de la referida Empresa, solicitando se declare Procedente el Recurso, con calificación de daños y perjuicios.
De fs. 92 a 93 cursa el acta de audiencia pública realizada el 27 de noviembre de 2000, a la que no concurrieron la recurrente ni los recurridos, por lo que la actuación judicial se realizó en rebeldía de las partes, habiendo dictaminado el representante del Ministerio Público porque se declare improcedente el Recurso, porque el proceso administrativo sustanciado contra la recurrente, concluyó determinando su despido.
La Resolución de fs. 93 y vta., dictada el 27 de noviembre de 2000, declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que la recurrente fue despedida al cesar su vacación, y como resultado del proceso interno al que fue sometida en su condición de empleada de la referida Empresa.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que los ex empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL, han constituido una Sociedad Anónima que gira bajo la razón social de Empresa “Multiservicios TREBOL S.A.”, empresa de la que la recurrente es socia y a la vez trabajadora.
2) Que a raíz de un incidente protagonizado por la recurrente con la funcionaria Elicenda Villavivencio, en 14 de septiembre de 2000, los ejecutivos de la referida empresa dispusieron la instauración de un Proceso Administrativo Interno a objeto de establecer los grados de responsabilidad de las referidas funcionarias, así acreditan los Memorandos Nos. 263/00, 264/00, 266/00, 267/00 y 268/00 de 26 de septiembre de 2000 (fs. 50 a 54).
3) Que a la conclusión del Proceso Administrativo Interno y sobre la base del informe elevado por el Tribunal Sumariante, cursante de fs. 69 a 70, el Administrador General y el encargado de Recursos Humanos de la empresa “Multiservicios Trebol S.A.”, procedieron a la destitución a la recurrente de sus funciones de Encargada de Caja Punto Entel en el Aeropuerto “Viru Viru”, mediante Memorando Nº 468/00 de 26 de octubre de 2000 cursante a fs. 55, decisión que motivó el presente Recurso de Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, al constituir una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que protege a las personas en el ejercicio de sus derechos y garantías contra los actos u omisiones ilegales e indebidas de funcionarios públicos o particulares, por disposición del art. 19 de la Constitución Política del Estado es interpuesto por la persona agraviada u otra a su nombre con poder suficiente, lo que significa que la acción es personalísima, por lo tanto la audiencia pública debe realizarse con la concurrencia del o la recurrente o su apoderado, salvo motivo justificado; así lo ha establecido este Tribunal en su Sentencia Constitucional Nº 475/00-R de 17 de mayo de 2000, no obstante, es importante señalar que esa línea jurisprudencial ha sido modificada mediante la reconsideración adoptada conforme a las normas previstas por la Ley Nº 1836, en consideración a que, siendo el Amparo Constitucional una acción tutelar que tiene la finalidad de restablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas en los casos en que sean restringidos o suprimidos mediante actos o resoluciones ilegales o indebidos, corresponde al Tribunal de Amparo así como el Tribunal Constitucional proceder bajo el principio de la favorabilidad analizando el fondo del asunto, sobre la base de la denuncia de los hechos ilegales e indebidos planteada en el Recurso así como los antecedentes y pruebas presentadas por la parte recurrente a objeto de establecer la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados y, en su caso, otorgar la tutela solicitada. En consecuencia, no obstante de la inconcurrencia de la recurrente a la audiencia señalada por el Tribunal de Amparo en la que los recurridos debieron presentar su informe sobre los hechos denunciados y la recurrente ratificar y, en su caso, ampliar los términos de su Recurso, este Tribunal pasa a considerar el asunto de fondo.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la recurrente acusa de ilegal su destitución porque considera que los recurridos han infringido lo dispuesto por el art. 32 del Reglamento Interno de la Empresa, por cuyo mandato ésta no podrá rescindir, contratar, ni prescindir de sus servicios por retiro forzoso, mientras el trabajador se halle gozando de sus vacaciones, y que ella fue destituida en pleno goce de sus vacaciones, aspecto éste que no resulta evidente, por cuanto por las literales acompañadas por la propia recurrente y que cursan a fs. 71, la vacación fue solicitada del domingo 21 de octubre hasta el miércoles 24 del mismo mes y año, de manera que el jueves 25 de octubre, la recurrente ya se reincorporó a su fuente de trabajo y fue destituida en 26 de octubre de 2000, así acredita el Memorando Nº 468/00 cursante a fs. 55. Acusa también de ilegal la destitución porque, según ella, se han violado también las normas previstas por los arts. 60 al 66 del Reglamento Interno de la Empresa, lo cual tampoco resulta evidente, por cuanto las citadas disposiciones del Reglamento Interno de la Empresa cursante de fs. 38 a 46 de obrados establecen el Régimen de las Medidas Disciplinarias, tipificando las faltas, entre ellas las de promover y participar en riñas y peleas en las dependencias de la Empresa (art. 66 inc. f), falta en la que había incurrido la recurrente; también establecen las sanciones para cada tipo de faltas, entre ellas para las faltas graves y muy graves, con el retiro definitivo de la empresa previa instauración de un Proceso Administrativo (art. 68). En el caso de autos, por las literales acompañadas por la propia recurrente se establece que fue sometida a un Proceso Administrativo Interno en el que se estableció su responsabilidad y como consecuencia de dicho proceso, el Directorio de la Empresa adoptó la decisión de aplicar la sanción de retiro definitivo de la recurrente de sus funciones de Cajera de la Empresa.
Que, el Amparo Constitucional como un recurso subsidiario procede contra los actos o resoluciones ilegales o indebidos de funcionarios públicos o particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos en que no exista un otro medio legal para la protección inmediata de los mismos, por lo que no procede contra los actos o decisiones adoptadas en el marco establecido por el ordenamiento jurídico vigente en el país, o el ordenamiento jurídico que rige a las personas jurídicas privadas, como el caso de los recurridos, máxime si por disposición expresa del art. 19 del Estatuto Orgánico de la Empresa, el personal que presta sus servicios en la empresa, en relación de dependencia, está sujeto a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas y al Reglamento Interno de la Organización (fs. 36), por lo que la recurrente pudo acudir a la vía jurisdiccional laboral para hacer valer sus derechos y no acudir al Amparo Constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, aunque con diferentes fundamentos, ha interpretado debidamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado así como las disposiciones de la Ley Nº 1836, en lo aplicable al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la Jurisdicción que ejerce y en uso de la atribución conferida por los arts. 19-IV),120-7a) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA en revisión la Resolución de 27 de noviembre de 2000, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, debiendo la Corte de Amparo aplicar el art. 102-III de la Ley N° 1836.
Regístrese y hágase saber.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse ausente en uso de su vacación anual.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Willman Durán R. Rivera Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO