SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 014/01-R
Fecha: 10-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 014/01-R
Expediente: 2000-01940-04-RAC
Partes: Beatriz Balderrama Siles contra
José Luis Patiño Guzmán, Alcalde
de Santiváñez y otros.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Lugar y fecha: Sucre, 10 de enero de 2001
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia dictada en 1 de diciembre de 2000 por la Jueza de Partido de las Provincias Arque y Capinota del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Beatriz Balderrama Siles contra José Luis Patiño Guzmán, Alcalde Municipal de Santiváñez, César Cabrera Román, Asesor Legal, Concejales: Ruth Teresa Saavedra, Vicente Abasto Encinas, y Justino Pillco Rocha, como miembros de la Comisión de Ética, Sumariantes y Secretario del Concejo Municipal de Santiváñez, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente señala que como Presidenta del Concejo Municipal de Santiváñez, su trabajo se ha visto entorpecido por actitudes ilegales del Alcalde Municipal, su Asesor Legal y algunos Concejales que han atropellado sus derechos constitucionales señalados en los arts. 6, 7 incisos a), d), h),f),j), k) y 16-II-IV de la Constitución Política del Estado. Indica que el Alcalde apoyado en un informe de su Asesor Legal, ha instruido al Director Financiero de la Alcaldía la retención de sus sueldos de Concejala desde el mes de julio de 2000 por estar percibiendo doble salario, sin que exista previo sumario o instrucción al respecto. Después de dos meses -dice la recurrente- elaboran un sumario administrativo dictando el 28 de septiembre de 2000, el Auto de Apertura fuera del plazo señalado por el art. 35-II de la Ley de Municipalidades, notificándola en forma ilegal y tramitando el sumario con el único fin de justificar la retención de sus remuneraciones. Agrega que no se ha conformado el Tribunal de Apelación como determina el Reglamento de Responsabilidades por la Función Pública. Añade que, la Comisión de Ética está conformada por “super Concejales” que hacen de Sumariantes y de Concejo en Pleno, y que la Resolución final no cuenta con el voto mayoritario de los Concejales.
La recurrente considera, por otra parte, que las Resoluciones de 11 de enero y 28 de junio de 1999, por las que se establecería la suspensión de pago de renta, cuando el asegurado ejerza funciones en el servicio activo si la renta proviene de la misma fuente, no son aplicables en su caso porque la renta que percibe como jubilada del Magisterio, no es un salario, sino que constituye devolución del ahorro de toda su vida. Señala que según el art. 26 de la Ley de Municipalidades, el ejercicio del cargo de Concejala Municipal es compatible con la docencia, como es el caso suyo, por lo que pide se declare procedente el presente Recurso de Amparo y se disponga la nulidad de todo proceso interno, así como el pago de sus remuneraciones retenidas ilegalmente
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Realizada la audiencia en 1 de diciembre de 2000, la abogada de la recurrente ratifica y reitera íntegramente lo expuesto en su demanda.
2. Los recurridos, por intermedio de su abogado, indican que el Asesor Legal ha actuado conforme a la Ley “Safco” recomendando dejar en suspenso la remuneración de la Concejala recurrente en cumplimiento a la Resolución N° 026/1999. Que el Alcalde Municipal lo único que ha hecho es ejecutar la decisión del Concejo Municipal que en sesión de 13 de julio de 2000, sobre la base del informe legal del Asesor, dispuso la retención de haberes de la recurrente en vista de que no puede percibir dos remuneraciones de una misma fuente cual es el Tesoro General de la Nación, suspensión de pagos que se hizo por determinación de las autoridades nacionales.
3. A la conclusión de la audiencia, la Jueza de Amparo dicta Sentencia a fs. 236-238 declarando procedente el Recurso, por haber incurrido la Comisión de Ética en irregularidades que atentan al debido proceso y haber negado el derecho de la apelación, por lo cual anula hasta la instrucción, sin considerar la legalidad o ilegalidad de la percepción de la renta, y declara improcedente en cuanto a la retención ordenada por el Alcalde, por haber cesado en sus efectos, así como al Asesor Legal que se limitó a elevar su informe.
CONSIDERANDO: Que la Comisión de Ética resuelve recién en 28 de septiembre de 2000 sustanciar proceso interno contra la recurrente, luego de dos meses de haberse efectuado dicho proceso, incurriendo en algunas irregularidades como falta de notificación personal con la apertura del proceso a la recurrente; un informe de la Comisión de Ética sobre cuya base el Concejo Municipal de Santiváñez dicta una Resolución fuera del plazo legal en el que no se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de la denuncia contra la recurrente.
Que, por otra parte, el proceso interno no se ha tramitado de acuerdo con las regulaciones establecidas por el art. 35 de la Ley de Municipalidades Nº 2028, habiéndose vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso establecido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, por todo lo cual corresponde anular el proceso hasta el estado en que la recurrente sea notificada con la instrucción.
Que por tal circunstancia, corresponde pronunciarse en el presente caso sólo en lo referente a la regularización de un procedimiento interno que debe sujetarse a las propias disposiciones de la Ley de Municipalidades sin considerar la cuestión relativa a la doble percepción de renta y salario que está sujeta a las previsiones contenidas en las Resoluciones Ministeriales N° 026/99 y N° 1302/99 de 15 de octubre de 1999. En consecuencia, la Jueza de Amparo al dictar su Resolución de fs. 236-238 ha dado cabal aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 236-238 de 1 de diciembre de 2000 dictada por la Jueza de Partido de Arque y Capinota del Distrito de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA