SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 017/01-R
Fecha: 15-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 017/01-R
Expediente: 2000-01961-05-RHC
Partes: Eduardo Grajales Posso contra
Franz Lea Plaza, Comandante
Departamental de la Fuerza
Especial de Lucha Contra el
Narcotráfico (FELCN).
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Lugar y Fecha: Sucre, 15 de enero de 2001.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 24 vta. y 25 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en 4 de diciembre de 2000, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Eduardo Grajales Posso contra Franz Lea Plaza, Comandante Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, (FELCN), los antecedentes del caso; y,
CONSIDERANDO: Que el recurrente por memorial de fs. 1-2, expresa que en circunstancias en las que se aprestaba a abordar una nave en el Aeropuerto de Viru-Viru, de la ciudad de Santa Cruz, fue detenido el 30 de noviembre de 2000 a hrs. 19.00 p.m. por efectivos de la FELCN, quienes cometieron abusos y atropellos en su contra, al privarlo de su libertad en sus celdas e incomunicarlo desde hace tres días, sin haber sido conducido ante autoridad competente. Señala haber demostrado que su persona no tiene nada que ver con las actividades ilícitas con las que se lo quiere vincular en un informe de otro país, además de no existir en su contra indicios ni prueba alguna, siendo su detención arbitraria, injusta e ilegal; por lo que solicita se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en el proceso, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública por el Tribunal de Hábeas el 4 de diciembre de 2000, el recurrente mediante su abogado ratifica los términos de su demanda de fs. 1-2 y expresa que se ha demostrado que su detención e incomunicación más allá del término de Ley, ha sido efectuada con anterioridad a la solicitud de extradición y detención de la Embajada Norteamericana a la Cancillería de Bolivia.
2. Por su parte, la autoridad recurrida, manifiesta que de acuerdo a convenios internacionales recibió la solicitud de detener provisionalmente al recurrente, por cargos pendientes en delitos de narcotráfico, y bajo la Dirección del representante del Ministerio Público se puso al ciudadano a disposición del Juez, quién dictó una Resolución por la que ordena la detención preventiva del ahora recurrente, por el lapso de 60 días en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz. Aclara que fue la Embajada Norteamericana quién hizo la solicitud de extradición a la Cancillería, ésta al Vice Ministerio de Defensa Social y por ese canal a la FELCN, habiéndose dado cumplimiento a lo previsto por el art. 228 de la Ley N° 1970. Por todo lo que piden sea declarado improcedente el Recurso.
3. Concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus declaró procedente el Recurso sin disponer la libertad, con el fundamento de que el recurrente fue aprehendido el 30 de noviembre de 2000 y remitido al Juez Cautelar el 2 de diciembre de 2000, permaneciendo detenido en oficinas de la FELCN por más de 32 horas, sin haber sido puesto a disposición de autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencia los siguientes extremos:
1. La Embajada de Estados Unidos, por nota N° 797 de 29 de noviembre de 2000, solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República, el arresto provisional del recurrente, para proceder a su extradición (fs. 8-11).
2. El recurrente fue detenido el 30 de noviembre de 2000 por efectivos de la F.E.L.C.N., quienes lo aprehendieron sin contar con ningún mandamiento emanado de autoridad competente.
3. El Viceministro de Defensa Social del Ministerio de Gobierno, en 1 de diciembre de 2000, instruye al Director de la F.E.L.C.N. (autoridad recurrida) proceda al arresto provisional del recurrente, en tanto la Embajada formalice su demanda de extradición (fs. 14).
4. En 2 de diciembre de 2000, el Juez Cautelar ordena y expide mandamiento de detención preventiva del aprehendido, por el término de 60 días (fs. 16, 18-19).
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al art. VIII del Tratado de Extradición entre Bolivia y Estados Unidos de 27 de junio de 1995, elevado a rango de Ley el 6 de noviembre de 1996, se establece que en caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición, siendo atribución de la Policía Nacional aprehender a las personas y ponerlos a disposición de autoridad competente, de acuerdo a lo previsto por el art. 7 inc. i) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, detención que podrán efectuar efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, siempre y cuando cumplan las formalidades legales correspondientes.
Que, el Recurso de Hábeas Corpus permite realizar un examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad recurrida, para determinar si la situación jurídica por la que se ha privado de libertad, se ha enmarcado o no dentro de la normativa legal. Que, en el caso de autos, el recurrente fue detenido el 30 de noviembre de 2000, es decir un día antes de la instrucción que recibió la FELCN del Ministerio de Gobierno, sin contar con mandamiento emanado de autoridad competente, incurriéndose en detención indebida, transgrediéndose los arts. 9 y 11 de la Constitución Política del Estado, sin que el hecho de haber sido remitido ante autoridad competente, haga desaparecer el acto ilegal cometido.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el Recurso interpuesto respecto a la autoridad recurrida, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 24 vta. y 25 pronunciada en 4 de diciembre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin lugar a concederse la libertad del recurrente, debiendo calificar el Tribunal de Hábeas Corpus los daños y perjuicios causados por la autoridad recurrida, de acuerdo al art. 91-VI de la Ley N° 1836.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA