SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 019/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 019/01-R

Fecha: 16-Ene-2001

 

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 019/01-R

Expediente:                              2000-01952-04-RHC

Partes:                                      Raúl Molina Rivera contra Jorge Arce Ferrufino, Juez de Partido de Sacaba

Materia:                                    HÁBEAS CORPUS

Distrito:                        Cochabamba

Lugar y Fecha:                         Sucre, 16 de enero de 2001.

Magistrado Relator:                  Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 52 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en 30 de noviembre de 2000, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Raúl Molina Rivera contra Jorge Arce Ferrufino, Juez de Partido de Sacaba, los antecedentes del caso; y

                CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de fs. 32-33, expresa que en 9 de noviembre de 1999, fue conducido por una funcionaria de la Defensa de Niños Internacional (D.N.I.) a dependencias de esa institución, para recoger a su esposa Pamela Amelunge; sin embargo, al llegar a Cochabamba fue encerrado en la PTJ, pasado a Villa Tunari y trasladado a la Cárcel de “San Pedro” de Sacaba en 25 del mismo mes y año. Considera que la autoridad recurrida está parcializada con la D.N.I. y con la comunidad de Santa Bárbara, quienes no han querido que salga en libertad, por lo que solicitaron su traslado a la Cárcel del Abra, pedido que ha sido aceptado por el Juez Jorge Arce Ferrufino (recurrido), quien ha ordenado su traslado, por lo que interpone el presente Recurso, aclarando que en 24 de noviembre de 2000, su traslado no ha sido aceptado, por falta de espacio.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.     Que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, se constituyó en  30 de noviembre de 2000, como Tribunal de Hábeas Corpus, en cuya audiencia el recurrente ratificó el tenor de su demanda de fs. 32-33.

2.     Por su parte, la autoridad recurrida, por informe de fs. 39 y en audiencia, señaló que, Raúl Molina no se encuentra detenido indebidamente, toda vez que esa determinación fue adoptada con plenitud de jurisdicción y competencia por el Juez Instructor que conoció la causa en la etapa sumarial, además de que en la tramitación, se dedicó a insultar y agredir a cuanta persona participó en el proceso. Como emergencia de denuncias de la parte civil, así como del Gobernador de la Cárcel de “San Pedro”, tuvo que disponer el traslado del ahora recurrente a la Cárcel del Abra, por razones de seguridad a fin de evitar una posible fuga del procesado, habida cuenta que el recinto carcelario de San Pedro de Sacaba no guarda el mínimo de seguridad tanto en estructura “como en vigilancia escasa de un policía”, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso.

3.     Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus declaró improcedente el Recurso, con el fundamento de que no existe detención ni procesamiento indebido o ilegal, por cuanto está  demostrado que a raíz de un proceso penal, se determinó la detención preventiva del recurrente y, es el Juez de la causa quién tiene facultad para determinar el recinto penitenciario en el que el procesado debe guardar detención, no habiéndose vulnerado ni conculcado derechos y garantías personales.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.     A denuncia de la Directora de Defensa de los Niños Internacional, filial Cochabamba en 3 de noviembre de 1999, se levantan diligencias de Policía Judicial contra Raúl Molina por los delitos de violación agravada y otros, habiéndose posteriormente constituido como parte civil su hija Pamela Molina Mercado y Lola Mercado Dehesa (fs.  42); pronunciándose por el Juez Instructor de Villa Tunari Auto de Procesamiento contra el imputado en 9 de mazo de 2000, disponiendo se expida mandamiento de detención formal (fs. 43-45).

2.     El Gobernador de la Cárcel Pública de San Pedro de Sacaba informa al Juez de Partido de Sacaba (recurrido) en 20 y 29 de noviembre de 2000 que el interno Raúl Molina no tiene buena conducta y, al no existir seguridad física en el penal, solicita sea trasladado a otro recinto carcelario de mayor seguridad (fs. 48 y 40, respectivamente).

3.     Por decreto de 22 de noviembre de 2000, la Autoridad recurrida, dispone el traslado del procesado Raúl Molina, al recinto penitenciario del “Abra”, tomando en cuenta el informe del Gobernador de la Cárcel y las denuncias de los pobladores de Santa Rosa (fs. 10 vta., 49 vta.-50).

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, con la interposición del presente Recurso se cuestiona los fundamentos de la decisión judicial por medio de la cual la autoridad recurrida, dispone el traslado del recurrente a otro recinto penitenciario por razones de seguridad; resolución judicial pronunciada por el Juez demandado con plena jurisdicción y competencia.

Que el Recurso de Hábeas Corpus reconocido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como objetivo el de precautelar la libertad de la persona, garantizando el debido proceso y evitando la detención o persecución indebida o cualquier otra forma que atente contra la libertad del individuo, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por cuanto el Juez de Partido de Sacaba ha ejercitado correctamente sus facultades jurisdiccionales que le señala el procedimiento de la materia y el recurrente, no ha sido objeto de persecución o procesamiento indebido, no habiéndose evidenciado la violación del art. 9 de la Constitución Política del Estado y art. 89 de la Ley N° 1836.

Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso ha efectuado una cabal evaluación de los hechos, aplicando correctamente los alcances de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 y siguientes de la Ley N° 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, con los fundamentos precedentemente expuestos APRUEBA la Sentencia de fs. 52 pronunciada en 30 de noviembre de 2000, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba.

 

Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                         Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO                                                                                       MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera                                             Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                                                     MAGISTRADA

               

 

Vista, DOCUMENTO COMPLETO