SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 021/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 021/2001-R

Fecha: 16-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 021/2001-R

Expediente                           :  2000-01971-05-RHC.

Partes                                   : Pedro Herland Vaca García en representación sin mandato de Mirland Virginia Vaca García contra Grover E. Núñez Klinsky, Juez Primero de Instrucción en lo Civil.

Materia                                  : HABEAS CORPUS.

Distrito                                  : Santa Cruz.

Lugar y Fecha                     : Sucre,16 de enero de 2001.

Magistrado Relator            : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 17 pronunciada en 7 de diciembre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Pedro Herland Vaca García en representación sin mandato de Mirland Virginia Vaca García contra Grover E. Núñez Klinsky, Juez Primero de Instrucción en lo Civil, los antecedentes que cursan en el expediente,  y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1 a 2, presentado en 6 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que efectivos policiales trataron de ingresar al trabajo de su representada, con el objeto de arrestarla y remitirla a la cárcel pública de Palmasola por orden del Juez recurrido.  Explica que dentro del juicio ejecutivo que sigue su hermana Mirland Virginia Vaca García contra Juan Carlos Senzano Arispe, ésta fue nombrada depositaria de un vehículo, que por orden del Juez recurrido devolvió al ejecutado, quien pese a ello, en forma inescrupulosa solicitó se libre mandamiento de apremio en su contra, petición a la que el Juez recurrido dio curso, librando el mandamiento solicitado.

Por lo expuesto y siendo que el derecho de locomoción de su representada se encuentra cercenado, pide se declare procedente el Recurso y se deje sin efecto el ilegal mandamiento de apremio librado en su contra, con costas.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 7 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 14 a 16 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su demanda, aclarando que dentro del proceso ejecutivo se ordenó el embargo del vehículo de propiedad del ejecutado y se nombró como depositaria del mismo a su representada; sin embargo, el Oficial de Diligencias procedió al secuestro del motorizado, lo que dio lugar a que el Juez recurrido ordenara su devolución inmediata, que fue cumplida por su defendida dentro de las veinticuatro horas conforme establece el art. 161 del Código de Procedimiento Civil. Añadió que al efectuarse el embargo, se designó como depositario del vehículo al ejecutado, quien se encuentra en posesión del bien embargado, no existiendo motivo alguno para que se apremie a su representada.

Por su parte, el Juez  recurrido procedió a dar lectura al informe de fs. 5, donde expresa que Mirland Virginia Vaca García “fue designada como depositaria de un vehículo por el Oficial de Diligencias del Juzgado”, quien sin orden alguna, procedió al secuestro del mencionado motorizado, cuando sólo se había librado un mandamiento de embargo.  Manifiesta que a solicitud del ejecutado y en cumplimiento del art. 161 del Código de Procedimiento Civil ordenó a la depositaria que devuelva el vehículo, bajo prevención de apremio, orden que no fue cumplida hasta la fecha puesto que en el expediente no consta el acta de entrega del vehículo y existen informes que acreditan este extremo, aunque también cursa un acta de embargo realizado por el Oficial de Diligencias del Juzgado, donde hizo firmar al ejecutado como depositario, sin entregarle el vehículo, consecuentemente dicho acto es nulo y no tiene eficacia jurídica al tenor del art. 841 del Código Civil. Finalizó indicando que el mandamiento de apremio librado en el presente proceso tiene la finalidad de que la depositaria entregue la cosa conforme se tiene ordenado en proceso, por lo que pide la improcedencia del Recurso.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, previo requerimiento fiscal, dictó resolución de fs. 17, declarando procedente el Recurso con el argumento de que la autoridad recurrida no puede ser eximida de responsabilidad por el hecho de que el Oficial de Diligencias no tenga experiencia, toda vez que tiene la responsabilidad de controlar el trabajo de su Juzgado, por lo que debe regularizarse procedimiento y dejarse sin efecto el mandamiento de apremio que en este momento supone una persecución indebida de la representada del recurrente.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que dentro de la demanda ejecutiva seguida por Mirland Virginia Vaca García contra Juan Carlos Senzano Arispe, el Juez recurrido mediante Auto Intimatorio de 3 de octubre de 2000, ordenó se libre mandamiento de embargo contra los bienes propios del ejecutado hasta cubrir el monto adeudado (fs. 5 vta.).

2.   Que en 18 de octubre de 2000, la representada del recurrente fue designada depositaria del vehículo embargado de propiedad del ejecutado, procediendo al traslado del motorizado (fs. 6 y 9).

3.   Que por decreto de 23 de octubre de 2000, el Juez recurrido dispuso la devolución inmediata al ejecutado del vehículo ilegalmente secuestrado, ordenando que éste firme como depositario en el acta de embargo (fs. 10).

4.   Que el Oficial de Diligencias elaboró el acta de embargo de 25 de octubre, donde hizo firmar al ejecutado como depositario sin que la demandante hubiera realizado la devolución del motorizado, negándose ésta a cumplir con la entrega ordenada por el Juez, quien ante este hecho expidió mandamiento de apremio en su contra (fs. 5 y11-13 vta.).

CONSIDERANDO:              Que la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la persecución indebida o ilegal consiste en la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura emitida por autoridad competente; o cuando se emita una orden de detención, aprehensión o apremio, al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella.

Que en el caso de autos; se tiene que conforme dispone el art.161 del Código de Procedimiento Civil, “El depositario de muebles embargados, deberá sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente.” De lo que establece que al no haber hecho entrega de la cosa depositada determinó que el Juez con estricta sujeción a la Ley expide mandamiento de apremio en su contra; consiguientemente, la  autoridad recurrida no ha cometido ningún acto ilegal que amerite la tutela solicitada, al contrario, ha enmarcado sus actuaciones a derecho, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado Procedente el Recurso no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, los datos del proceso así como tampoco las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la Jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley 1836  REVOCA la Resolución revisada y declara IMPROCEDENTE el Recurso.

Regístrese y devuélvase.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo            Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                  PRESIDENTE                                              DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán            Dr. Willman R. Durán Ribera

                 MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

 

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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