SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 022/2001-R
Fecha: 16-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 022/2001-R
Expediente : 2000-01960-05-RHC.
Partes : José Salinas Irahola en representación sin mandato de Yolanda Martha Salinas Álvarez contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal.
Materia : HABEAS CORPUS.
Distrito : La Paz.
Lugar y Fecha : Sucre, 16 de enero de 2001.
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 54 a 56 pronunciada en 5 de diciembre de 2000 por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José Salinas Irahola en representación sin mandato de Yolanda Martha Salinas Álvarez contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4, presentado en 4 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Nemtala y otros en el publicitado caso de la Lotería, su hija, Yolanda Martha Salinas Alvarez se encuentra detenida por una ilegal orden del Juez recurrido.
Que su hija nunca ha sido citada ni notificada por la Policía cuando se encontraba levantando las diligencias de Policía Judicial, pese a que los ejecutivos del Canal 11 conocían su dirección y número telefónico, lo cual ha generado su absoluta indefensión; que posteriormente por la prensa, tomaron conocimiento de que se la citaría a declarar por lo que ella decidió presentarse voluntariamente; sin embargo, el Juez recurrido ignorando la presunción de inocencia y el espíritu del nuevo Código de Procedimiento Penal, primero decretó su detención para después recién recibir su indagatoria.
Por lo expuesto, interpone el presente Hábeas Corpus y pide se señale día y hora de audiencia.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 5 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 51 a 53 de obrados, donde el recurrente reiteró los argumentos expuestos en su demanda, añadiendo que en el expediente se consigna el nombre de Yolanda NN, sin precisar ni individualizar claramente a la persona a quien se refiere, como prevé el art. 66 del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de la autoridad recurrida, informó que se emitió Auto Inicial de la Instrucción contra la recurrente por los delitos de asociación delictuosa, estafa con agravación en caso de víctimas múltiples y complicidad, tipificados por los arts 132, 346, 335 y 23 del Código Penal y que la recurrente solicitó libertad provisional señalándose audiencia para considerar las medidas cautelares, acto en el que se dictó la Resolución Nº 382/00 de 23 de noviembre de 2000, que dispone su detención preventiva en aplicación del art. 233 concordante con el 234 de la Ley N° 1970, y que fue notificada a la interesada a efecto de que pueda hacer uso del Recurso de apelación previsto por el art. 251 de la Ley Nº 1970.
Concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus, previo requerimiento fiscal, dictó Resolución de fs. 54 a 56 declarando improcedente el Recurso, con el argumento de que el Juez recurrido se limitó a cumplir con las disposiciones legales vigentes, habiendo obrado con libertad de criterio al dictar el Auto Inicial de la Instrucción, calificando el hecho conforme establece el art. 167 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, al ordenar la detención preventiva de la recurrente aplicó correctamente los arts. 233, 234 y 236 de la Ley N° 1970.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el Juez recurrido, de acuerdo con el requerimiento fiscal de 4 de noviembre de 2000, dictó Auto Inicial de la Instrucción en 6 de noviembre de 2000, contra Yolanda Salinas entre otros, por los delitos de asociación delictuosa, estafa con agravación en caso de víctimas múltiples y complicidad, tipificados en los arts. 132, 346 bis, 335 y 23 del Código Penal (fs. 7-9).
2. Que Yolanda Salinas solicitó libertad provisional mediante memorial de 6 de noviembre de 2000, y en 23 del mismo mes y año se presentó voluntariamente a prestar declaración indagatoria. (fs. 10 y 30-34).
3. Que el mismo 23 de noviembre de 2000, se efectuó la audiencia de medidas cautelares, donde el Fiscal requirió porque se proceda a la detención preventiva de la imputada, apoyado por la parte civil (fs. 37-42).
4. Que el Juez recurrido dictó la Resolución Nº 382/00 de 23 de noviembre de 2000 disponiendo la detención preventiva de la encausada con los siguientes fundamentos: a) Los delitos imputados tienen una pena privativa de libertad mayor de tres años; b) Por las diligencias de Policía Judicial se tiene la convicción que con probabilidad es la autora del delito; c) Existe peligro de fuga porque no tiene un trabajo fijo ni registro domiciliario y d) Su hijo supera el año, por lo que no se adecua a lo establecido por el art. 232 de la Ley N° 1970 (fs. 43-44).
CONSIDERANDO: Que en el caso de Autos, el Juez recurrido dispuso la detención preventiva de la imputada, a petición fundamentada del Ministerio Público y de la parte civil, tomando en cuenta la concurrencia simultánea de los dos presupuestos exigidos por el art. 233, concordante con los arts. 234 y 235, todos de la Ley N° 1970, así como el hecho de que no se encuentra dentro de la exclusión prevista por el art. 232 in fine de la citada Ley.
Que en consecuencia, el Juez demandado no ha cometido ningún acto ilegal que atente contra la libertad de la representada del recurrente, más al contrario, ha actuado conforme a derecho y en estricta observancia de las normas citadas precedentemente, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar Improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, los datos del proceso así como las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la Jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 18.III y 120.7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley 1836 APRUEBA la Resolución revisada.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA