SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 026/01-R
Fecha: 16-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 026/01-R
Expediente: 2000-01964-05-RHC
Partes: María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón contra Antonio Portillo Flores, Jorge Torrico Arguedas, Alfredo Chávez Pérez y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Distrito.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 16 de enero de 2001
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión la Resolución Nº 716, cursante a fs. 39 y 40, pronunciada en 7 de diciembre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón contra Antonio Portillo Flores, Jorge Torrico Arguedas, Alfredo Chávez Pérez y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de dicha Corte; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda de 2 de diciembre de 2000 (fs. 22 a 24), la recurrente expresa que, luego de una Sentencia del Tribunal Constitucional que dispuso se sortee legalmente el expediente, en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal se radicó el proceso denominado “GADER”, que, juntamente a otros imputados, le sigue la Alcaldía Municipal de La Paz, dentro del que el Juez dictó Auto Inicial de la Instrucción incluyéndola en el mismo “sin que se atenga a los datos del proceso y a la Sentencia Constitucional Nº 978/00-R, que indica que el juez competente debe definir la situación jurídica de los imputados”, ya que esos datos reflejan que no existe prueba en su contra, al tratarse de un contrato civil que no lo firmó, elaboró, aprobó ni ordenó sus pagos.
Aduce que solicitó la sustitución de la detención preventiva por otra medida cautelar, dictando una resolución el Juez del Sumario que no se adecuaba a la nueva normativa penal por lo que apeló ante la Corte Superior de Distrito, la cual, en cumplimiento a la Sentencia Nº 814/00-R de 31 de agosto de 2000 del Tribunal Constitucional, a través de la Sala Penal Primera por resolución Nº 522/2000 de 2 de octubre, ordenó la fianza económica de Bs. 80.000.- y un garante personal. Sin embargo, se anuló obrados y los Vocales recurridos, en apelación y en desacuerdo de requerimientos fiscales que piden se fije la fianza en la suma anteriormente dispuesta, ordenaron una fianza económica de Bs. 300.000.- “obviando lo dispuesto por el art. 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal”, pues se le está imponiendo una suma extraordinaria e imposible de cubrir, atentando contra su derecho a la libertad, tomando en cuenta que no tiene esa cantidad de dinero y carece de bienes inmuebles que pueda ofrecer como fianza pues “los que tenía están anotados ya en otros proceso judiciales”.
En mérito a lo expuesto, interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente, aplicándose una fianza real de acuerdo a la situación económica de la imputada o en su caso fianza personal de acuerdo al art. 240 de la Ley Nº 1970.
2. De fojas 36 a 38 corre el acta de la audiencia pública realizada el 7 de diciembre de 2000, en la que la recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda y agrega que se ha demostrado, con certificaciones originales de Derechos Reales, que los únicos inmuebles que Lupe Andrade tiene ya están gravados en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, y los que anteriormente poseía, fueron transferidos en 1994, antes de que ingresara a la gestión edilicia.
El Vocal Alfredo Chávez, por sí y en representación de los demás co - recurridos, informa: a) Que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal negó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por la recurrente, decisión que, apelada, fue revocada por los Vocales recurridos en audiencia de 1 de diciembre, en la que dispusieron una fianza económica de Bs. 300.000.- en mérito a los antecedentes del caso; b) Que dentro del caso que da origen a este Recurso, se concedió libertad al imputado Levy, de rango inferior a la recurrente, fijándose la fianza en Bs. 200.000.-; c) Que al fijar la fianza económica, que pretende garantizar la presencia de la procesada en todos los actos del juicio, cumplieron una Circular de la Corte Suprema que establece que las fianzas no deben ser de imposible cumplimiento, “pero tampoco tan irrisorias que signifiquen una burla a la justicia”.
3. A fs. 39 y 40 sale la Resolución Nº 716 de 7 de diciembre de 2000, que declara improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: a) Que los Vocales recurridos han actuado con plena jurisdicción y competencia habiendo fijado la fianza en la suma de Bs. 300.000.- teniendo en cuenta las prescripciones del art. 221 de la Ley Nº 1970; b) Que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos, “principio que es considerado por este Tribunal en razón a que las medidas sobre libertad provisional no tienen naturaleza jurídica definitiva”; y, c) Que “estando el presente caso bajo la jurisdicción de autoridades competentes, no pueden ser revisados por el Tribunal Constitucional por no ser tribunal de revisión ni de casación”, llegándose a la conclusión de que no existe detención indebida.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso remitido en revisión, se concluye:
1) Que la recurrente interpuso anteriormente Hábeas Corpus por detención indebida como emergencia de la negativa a su pedido de cesación de detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas en el caso denominado “GADER”, Recurso que fue declarado improcedente por la Corte del Recurso, revocando este fallo el Tribunal Constitucional por Sentencia Nº 814/00-R de 31 de agosto de 2000 (fs. 8-11), en cuya emergencia el Juez Sumariante fijó una fianza económica de Bs. 100.000.- que fue modificada en apelación por la Sala Penal Primera mediante resolución Nº 522/2000 de 2 de octubre de 2000, imponiendo una fianza de Bs. 80.000.- (fs. 12).
2) Que en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de La Paz, luego de anularse obrados y, por ende, la aludida resolución Nº 522/2000, se tramita el sumario penal que la Alcaldía Municipal de La Paz sigue contra Germán Monroy Chazarreta, Lupe Andrade Salmón y otros, (caso “GADER”), en el que el Juez rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón.
3) Que apelada esa decisión, fue revocada por los Vocales ahora recurridos, quienes fijaron en sustitución a la detención, la fianza económica de Bs. 300.000.-
4) Que a la recurrente se le siguen otros procesos penales, habiendo constituido fianza real (hipoteca judicial de lote de terreno) para obtener su libertad en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, conforme se acredita por el certificado de Derechos Reales de fs. 1; que tiene otro inmueble (oficina) hipotecado (fs. 2)
CONSIDERANDO: Que el art. 241 de la Ley Nº 1970 establece: “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento...”
Que la recurrente está siendo juzgada en varios procesos penales en los que ha demostrado la voluntad de someterse a los mismos y no la intención de eludir la justicia, como lo reconoció este Tribunal en la Sentencia Nº 814/00-R de 31 de agosto de 2000 (fs.10). Asimismo, se tiene acreditado que María Nina Lupe Andrade ha dado en fianza real uno de sus inmuebles dentro de otro proceso instaurado contra ella, y otro lo tiene hipotecado; además, al estar privada de libertad, carece de ingresos que puedan facilitarle el acceso a un préstamo para caucionar la fianza que los Vocales recurridos le han fijado, aspectos que imposibilitan hacer efectiva la libertad que le fue concedida.
Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos.
En la especie, la fijación de una fianza elevada hace que la imputada -sometida a varios procesos, y en razón de las circunstancias particulares que se presentan en este caso- no pueda otorgarla y, consecuentemente, no logre la cesación de la detención preventiva que le fue concedida, convirtiéndose dicha detención en indebida al no haberse apoyado la calificación de la fianza en lo preceptuado por el art. 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Que la Ley Nº 1970 en su art. 240 contempla seis numerales que contienen diferentes medidas sustitutivas a la detención preventiva que pueden ser adoptadas por el Juez o Tribunal que conozca la causa, pudiendo los recurridos aplicar una o varias de ellas a la recurrente, de modo que se asegure su presencia en juicio sin vulnerar su derecho a la libertad.
CONSIDERANDO: Que el art. 7 de la Ley Nº 1970 dispone que: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste”; que en el caso de autos debe considerarse favorablemente el derecho de la recurrente a su libertad, que engloba otros derechos fundamentales como los del trabajo y a la defensa en condiciones normales, sin restricciones que supone la privación de esa libertad.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni las normas legales aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, REVOCA la Resolución Nº 716, cursante a fs. 39 y 40, dictada en 7 de diciembre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, y declara PROCEDENTE el Hábeas Corpus interpuesto por María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, debiendo el Tribunal recurrido aplicar las medidas sustitutivas que estime pertinentes, cuidando en el caso de una fianza económica, que ésta no sea de imposible cumplimiento. La Corte de Hábeas Corpus deberá dar aplicación al art. 91-VI de la Ley Nº 1836.
Se llama la atención al Tribunal del Recurso por no haber fijado la audiencia en el término que prevé el art. 91-I de la Ley Nº 1836, así como por exigir requisitos fuera de los previstos en el art. 90 de la citada Ley, puesto que la Circular “K” Cite Of. Nº 358/2000, en la que se ampara ese Tribunal, dispone que “...Los jueces o tribunales de Hábeas Corpus y Amparo, antes de admitir el Recurso, revisarán si el o los recurrentes han cumplido con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Nº 1836...”, habiendo observado la recurrente las exigencias del precitado art. 90, siendo innecesarias las observaciones que realizó la Corte de Hábeas, por lo cual se les advierte que en caso de no corregir tales errores en ulteriores procedimientos, se dará aplicación a lo determinado por el art. 103 de la mencionada Ley.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 026/01-R
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGRISTRADO MAGISTRADA