SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 031/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 031/01-R

Fecha: 16-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 031/01-R

Expediente:                                                        2000-01957-05-RHC

Partes:                              Manuel Pantoja Castro en representación sin mandato de Richard Salcedo Villarroel contra Gonzalo Peñaranda Taida, Eduardo Guamán Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba y Omar Arandia Guzmán, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.

Materia     :                                                                      HABEAS CORPUS

                                                            Distrito:                                                                Cochabamba

Lugar y Fecha:                                                  Sucre, 16 de enero de 2001

                                                                                  Magistrada Relatora:                       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

 

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 19 de 1 de diciembre de 2000, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Manuel Pantoja Castro en representación sin mandato de Richard Salcedo Villarroel contra Gonzalo Peñaranda Taida, Eduardo Guamán Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda y Omar Arandia Guzmán, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de esa Corte, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 1 a 3 presentado el 29 de noviembre de 2000, Manuel Pantoja Castro en su condición de Defensor Público señala que su representado Richard Salcedo Villarroel, fue denunciado y detenido injustamente por la supuesta comisión del delito de violación habiendo dado fiel y estricto cumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención que le fueron impuestas por el Juez Cautelar Cuarto de Instrucción en lo Penal.

Afirma que de manera injusta, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dispone su detención preventiva, dando lugar a que se apele de esa determinación, que fue confirmada por Auto de Vista de 28 de noviembre de 2000, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, incurriéndose en detención ilegal e indebida al no existir los elementos previstos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Por lo que al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado interpone Recurso de Hábeas Corpus en contra de los Vocales de la Sala Penal Segunda y el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal pidiendo sea declarado procedente.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 1 de diciembre de 2000, como consta de fs. 17 a 18 de obrados, donde el abogado y representante del recurrente ratificó el tenor de la demanda enfatizando que el Juez y los Vocales recurridos modificaron la situación jurídica de su defendido sin considerar que éste dio cumplimiento estricto a las medidas sustitutivas a la detención preventiva, existiendo una flagrante violación de los arts. 9 y 10 de la Constitución Política del Estado.

 

Los Vocales recurridos dieron lectura al informe escrito cursante de fs. 15 a 16  de obrados, en el que señalan que el Juez recurrido ordenó la detención preventiva del imputado, y  apelado el respectivo Auto, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior confirmó dicha determinación por cuanto se pudo establecer que no existen nuevos elementos posteriores a la dictación del Auto impugnado que dieran lugar a la aplicación del inc. 1) del art. 239 de la Ley Nº 1970. Que por otra parte, evidenciaron la existencia de peligro de obstaculización de la verdad, pues los parientes del imputado se habían hecho presentes en el domicilio de la víctima para solucionar el problema.

El Juez recurrido a través del informe de fs. 14 señala que dispuso la detención preventiva del recurrente al concurrir los requisitos establecidos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, debido a que no acreditó tener un trabajo estable ni presentó certificado domiciliario. Asimismo resaltó el hecho de que los parientes del imputado visitaron el domicilio de la víctima con el propósito de solucionar el problema, hecho que importa obstaculización de la averiguación de la verdad histórica de los hechos. Por último, aclaró que el recurrente interpuso apelación contra el Auto que dispuso su detención preventiva que fue concedida ante el superior en grado.

Que previa deliberación, la Corte de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 19, que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que la detención del recurrente no es indebida, al haber sido dispuesta por autoridad competente en aplicación de la Ley dentro de la acción penal promovida contra el recurrente.

 

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia lo que a continuación se anota:

1.   Que contra el recurrente se sigue un proceso penal por la supuesta comisión del delito de violación radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal.

2.   Que por Auto de 16 de noviembre de 2000, el Juez recurrido dispone la detención preventiva del recurrente en aplicación de lo dispuesto por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, determinación que es apelada  por el referido (fs. 10).

3.   Que por Auto de Vista de 28 de noviembre de 2000, dictado en audiencia los Vocales de la Sala Penal Segunda confirman el auto apelado, considerando que no existían nuevos elementos que ameriten la aplicación del inc. 1) del art. 239 de la Ley Nº 1970, además de la certeza de la existencia de riesgo de obstaculización (fs. 13).

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en forma reiterada ha establecido que el Recurso de Hábeas Corpus no procede contra las determinaciones o apresamientos dispuestos conforme a Ley.

Que en el caso de autos se tiene establecido que la detención preventiva, acusada de ilegal por la parte recurrente, ha sido dispuesta por autoridad judicial competente en aplicación de las normas previstas por los arts. 233, 234 y 235 del nuevo Código de Procedimiento Penal, cumpliendo con las formalidades previstas en el art. 236 del citado cuerpo legal, de manera que no puede ser considerada ilegal.

Que por su parte, los Vocales de la Sala Penal segunda de la Corte Superior de Cochabamba, al haber confirmado el Auto apelado, que disponía la detención preventiva del recurrente, simplemente han ajustado su decisión a la Ley, en base a una adecuada valoración de antecedentes.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el alcance de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 19 de obrados de 1 de diciembre de 2000, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo                                                                         Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                                                           DECANO

Dr. Willman Durán Ribera                                                                                                                   Dr. René Baldivieso Guzmán

MAGISTRADO                                                                                                                                                                MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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