SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 032/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 032/01-R

Fecha: 17-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 032/01-R

Expediente:                              2000-01984-05-RHC

Partes:                                      Guadalupe Lila Mendoza Rivera

                                     por Javier Mendoza Rivera contra

                                     René Pabón Ortuño, Juez Segundo

                                     de Partido de Familia.

Materia:                        HABEAS CORPUS

Distrito:                        La Paz

Lugar y fecha:                           Sucre, 17 de enero de 2001

Magistrado Relator:                  Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 52-56 pronunciada en 12 de diciembre de 2000  por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por  Guadalupe Lila Mendoza Rivera en representación de su hermano Javier Mendoza Rivera contra René Pabón Ortuño, Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, los antecedentes del proceso; y

                CONSIDERANDO: Que en el Recurso de fs. 4 de obrados, la recurrente señala que su hermano Javier Mendoza Rivera fue injustamente detenido el 1 de diciembre  del pasado año, con un mandamiento de apremio expedido por el Juez recurrido, por pensiones devengadas. Señala que esa detención es ilegal por cuanto el caso de autos se encontraba  en despacho, en estado de dictarse sentencia (dentro del juicio de divorcio sustentado con su esposa) y determinar la desvinculación del matrimonio.

                Considera que su hermano es víctima de una detención ilegal por lo que instaura el presente Recurso de Hábeas Corpus contra el Juez Segundo de Partido de Familia, René Pabón Ortuño, pidiendo se declare su  procedencia y se ordene su inmediata libertad.

                CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1.     Efectuada la audiencia  en  12 de diciembre de 2000,  el abogado de la parte recurrente manifiesta que ante la injusta detención de  su defendido Javier Mendoza Rivera, ha venido insistiendo desde mediados de diciembre del pasado año en que la autoridad recurrida dicte la Sentencia correspondiente dentro del proceso de divorcio. Dicha autoridad viene sin embargo evadiendo esta situación, dando lugar a la solicitud de la parte demandante para que se practiquen liquidaciones de pensiones devengadas  y que estando el expediente para dictarse sentencia, el Juez recurrido expide mandamiento de apremio vulnerando las garantías constitucionales de su defendido al  negarle el derecho a la defensa  establecido por el art. 14 de la Constitución Política del Estado. Señala que además, no podía expedirse mandamiento de apremio, tal cual establece el art. 147 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de esa manera que está plenamente justificado el presente Recurso, por lo que reitera su procedencia y se disponga la libertad de Javier Mendoza Rivera.

2.     Por su parte,  el Juez recurrido dio lectura a su informe que sale a fs. 42-44, señalando que en el proceso de divorcio no consta ningún decreto de autos para sentencia como indica la recurrente, lo que se  acredita por las fotocopias presentadas. Respecto a la asistencia familiar indica que inicialmente fue impuesta por el Juez Primero de Instrucción de Familia por Sentencia N° 126/98, proceso que fue acumulado al de divorcio. Posteriormente el ex Juez Segundo de Instrucción de Familia, con el fin de acumular antecedentes, señaló un monto de Bs. 1.600.- de asistencia familiar a Javier Mendoza R. Con estos antecedentes, en 28 de abril de 2000 se  practicó la liquidación de pensiones alimenticias  devengadas notificándose con esa Resolución al obligado quien hizo oferta de pago, la que fue rechazada por su ex esposa pidiendo a la vez el apremio corporal del deudor. El 11 de octubre se da curso al apremio corporal hasta la cancelación de Bs. 22.000.- Finalmente, señala que el Hábeas Corpus no es sustitutivo  de otros recursos que  franquea la Ley y que, además,  no procede cuando el Juez expide apremio en cumplimiento de sus deberes y con plena competencia. 

El representante del Ministerio Público requirió  por la improcedencia  del  Recurso porque el Juez recurrido expidió el mandamiento de apremio al amparo del art. 149 del Código de Familia,  no existiendo en consecuencia detención indebida.

3.     A la conclusión de la audiencia el Juez de Hábeas Corpus pronuncia Sentencia a fs. 52-56 declarando improcedente el Recurso, con el fundamento de que los Jueces de Familia están amparados por los arts. 149 y 436 del Código de Familia y art. 11 de la Ley N° 1602, disposiciones en las que el Juez ha encuadrado sus actos, teniendo en cuenta que las obligaciones  de asistencia familiar de los padres a favor de los hijos es un precepto constitucional,  cuyo cumplimiento es obligatorio y de oportuno suministro.

                                     

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido planteado a raíz de que el Juez  Segundo de Partido de Familia expidió mandamiento de apremio contra el recurrente dentro de un juicio de divorcio, para el pago de asistencia familiar (pensiones) hasta la suma de Bs. 22.000.- en favor de su esposa, Miriam Bustillos y de sus hijos Xavier Henry y Boris Alejandro Mendoza Bustillos. Que este antecedente y los otros examinados en el Recurso, muestran que el mandamiento de apremio corporal, que motiva principalmente este Recurso, se lo ha emitido por autoridad judicial legalmente autorizada para tal efecto y en aplicación del art. 436 del Código de Familia. En consecuencia no se da el caso de una detención indebida a la que se refiere el art. 18 de la Constitución Política del Estado ya que la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la Ley le reconoce.

                Que, por lo anotado, la Jueza de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso, ha hecho una correcta interpretación de las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO:  El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 52-56 de 12 de diciembre de 2000 dictada por la Jueza  Cuarta de Partido en lo Penal de La Paz.

Se llama la atención al Secretario de la Sala Penal, por las irregularidades cometidas.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                                        Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                                       DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                                           Dr. Willman R. Durán Ribera

MAGISTRADO                                                                      MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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