SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 040/2001-R
Fecha: 19-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 040/2001-R
Expediente: 2000-02014-05-RHC
Partes: Juan Antonio Vega Arias y Jacqueline López de Vega contra Constancio Alcón, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y Andrés Sánchez, Director de la Policía Técnica Judicial.
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 19 de enero de 2001
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 20 a 23 de 19 de diciembre de 2000, pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Juan Antonio Vega Arias y Jacqueline López Vega contra Constancio Alcón, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz y Andrés Sánchez, Director de la Policía Técnica Judicial, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 presentado el 18 de diciembre de 2000, los recurrentes manifiestan que como consecuencia de la investigación de un atraco perpetrado por una organización criminal, se encuentran detenidos en dependencias de la Policía Técnica Judicial por orden del Juez de Instrucción de Turno en lo Penal, Constancio Alcón, quien dispuso su detención preventiva mientras dure la investigación, determinación que viola el principio de presunción de inocencia y la determinación de que nadie puede ser detenido por más de cuarenta y ocho horas, por lo que al amparo de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado interponen Recurso de Hábeas Corpus contra Constancio Alcón, Juez Instructor Séptimo en lo Penal y Andrés Sánchez, Director Nacional de la Policía Técnica Judicial, pidiendo se señale día y hora de audiencia.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 19 de diciembre de 2000, como consta de fs. 11 a 20 de obrados, donde los recurrentes, a través de su abogado, solicitaron que antes de su intervención se escuche el informe de las autoridades recurridas.
El Juez Constancio Alcón informó que como emergencia del requerimiento fiscal dictado dentro de la investigación organizada por el robo perpetrado a la Alcaldía de la ciudad de La Paz, el 16 de diciembre de 2000 en su condición de Juez Cautelar de Turno se constituyó en dependencias de la Policía Técnica Judicial, donde los ahora recurrentes se acogieron al derecho de guardar silencio pero al existir indicios en su contra conforme se desprende de la prueba aportada dio aplicación al art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal disponiendo la detención de siete personas, entre ellos los recurrentes.
Por su parte, el Cnl. Sánchez informó que a partir de haber asumido conocimiento de la denuncia se realizó la investigación policial donde el recurrente, quien era el Cajero Habilitado de la Honorable Alcaldía Municipal, fue involucrado por Eduardo Sandoval Tapia, Auxiliar de la Sección Tesorería de la H.A.M al señalar en su declaración que el primero tenía pleno conocimiento de la planificación del hecho delictivo. Con referencia a la co-recurrente, si bien no se encontraron indicios en su participación, sin embargo, al acogerse al derecho de guardar silencio obstaculizó la investigación. Por su parte el Cap. Rodolfo Salazar complementando el informe señaló que los recurrentes fueron detenidos “el día viernes” por orden fiscal y al día siguiente a horas 19:00 el Juez Cautelar dispuso su detención preventiva en celdas de la Policía Técnica Judicial por lo que no existe detención ilegal.
El abogado de los recurrentes manifestó que sus representados, a los efectos de la investigación, se habían presentado voluntariamente a la Policía Técnica Judicial. Refirió que el señor Vega fue secuestrado, su domicilio tomado por delincuentes quienes bajo la amenaza de matar a su hija lo obligaron a él y a su esposa a sacar el dinero de la Alcaldía, que por esos días cancelaba los aguinaldos. Afirmó que del informe prestado por los recurridos se tiene evidencia que existió un exceso en la detención de sus representados al no haberse observado lo dispuesto por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues no existe imputación formal y menos un Auto Inicial de la Instrucción por lo que mal podía disponerse la detención preventiva de éstos, quienes sufren una detención prolongada y cumplen una pena anticipada por el sólo hecho de haberse negado a declarar, hecho que según la autoridad recurrida supone una obstaculización de la investigación radicando ahí el punto neurálgico del Hábeas Corpus, por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso.
Que concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 20 a 23, que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que las autoridades recurridas no incurrieron en detención ilegal pues contra los recurrentes existen indicios provenientes de las fotografías obtenidas en la inspección realizada a su domicilio como a la Alcaldía, además de la circunstancia que desde el momento que éstos se negaron a declarar sembraron dudas a las autoridades policiales.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia lo que a continuación se anota:
1. Que contra los recurrentes y otros, se ha organizado diligencias de Policía Judicial signadas con el caso Nº 7291, dentro las cuales se presentaron voluntariamente a prestar su declaración conforme lo reconocen las autoridades recurridas (fs. 14).
2. Que por Auto de 16 de diciembre de 2000, el Juez recurrido ha dispuesto la detención de los recurrentes en dependencias de la Policía Técnica Judicial, hasta que concluya la investigación (fs. 10).
3. Que los recurrentes considerando ilegal su detención al vulnerar el art. 233 el nuevo Código de Procedimiento Penal y prolongarse por más de 48 horas, interponen el Recurso que se revisa (fs. 4).
CONSIDERANDO: Que, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el nuevo Código de Procedimiento Penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada. Bajo esta óptica, constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio, es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva así como los requisitos que debe contener el Auto que la dispone.
Que en el caso de análisis, queda establecido que el Juez Cautelar, ahora recurrido, ha dispuesto la detención de los recurrentes mientras dure la investigación con plena facultad, sin embargo, en el Auto correspondiente no ha fundamentado los presupuestos que motivan la medida, siendo necesario en caso de existir varios encausados - como el de autos - se desarrollen los fundamentos considerando cada caso individual para garantizar la legalidad de la medida adoptada, formalidades que al no haber sido cumplidas contravienen lo dispuesto por los arts. 233 y 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Que es necesario dejar establecido que el derecho a guardar silencio, es una garantía constitucional que emerge del principio de que nadie será obligado a declarar contra sí mismo, por lo que resulta inadmisible que el Juez de Hábeas Corpus lo considere como una acción que perjudique o afecte la averiguación de la verdad.
Que el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso no ha interpretado correctamente el alcance del art. 18 de la Constitución Política del Estado y del art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de fs. 20 a 23 de 19 de diciembre de 2000 pronunciada por el Juez Octavo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo la inmediata libertad de los recurrentes siempre que éstos no hayan pasado a conocimiento de Juez competente, a quien en todo caso le corresponde definir la situación jurídica de los recurrentes, y sea con daños y perjuicios de conformidad al art. 91-VI de la Ley del Tribunal Constitucional.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA