SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 042/2001-R
Fecha: 19-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 042/2001-R
Expediente: 2000-02004-05-RHC
Partes: Ascencio Alfaro Herrera contra Fausbert Chambi, Sub Prefecto de Nor Chichas.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Potosí
Lugar y Fecha: Sucre, 19 de enero de 2001
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 14 a 15, pronunciada el 8 de diciembre de 2000 por la Jueza de Partido de la Provincia Sud Chichas en suplencia legal del Juez de Partido de Cotagaita, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ascencio Alfaro Herrera contra Fausbert Chambi, Sub-Prefecto de Nor Chichas, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1 a 2, presentado el 1 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que como consecuencia de una controversia respecto al derecho de posesión de un campo deportivo, entre los Clubes “Reflejos” y “Litoral”, siendo este último el presidente, el 5 de octubre 2000 se presentó en la localidad de “Rancho“ Fausbert Chambi, Sub Prefecto de Nor Chichas, quien pretendió imponer una solución a la que no cedieron al contar con los documentos que acreditan su derecho propietario. Después de tres días del incidente, a través de un memorando, fue citado por la referida autoridad a objeto de que se presente en su despacho, al no explicarse el motivo de la citación y siendo época de siembra no cumplió con la misma enviando una nota explicativa que no fue transmitida a la autoridad.
Que el 30 de noviembre de 2000 al promediar las 10:00 de la mañana después de más de cuarenta días de aquellos hechos, cuando se encontraba transitando por las calles de Cotagaita fue interceptado por Fausbert Chambi y un Policía, siendo invitado al despacho del primero a conversar, una vez allí dicha autoridad dispuso su arresto por 24 horas más el pago de 5 bolsas de cemento, por haber incurrido en la comisión “de varios delitos” entre ellos el de desacato motivo por el que se encuentra detenido por más de 23 horas en dependencias de la Policía Técnica Judicial.
Que de conformidad a lo previsto por el Titulo I, Capítulo II, Sección I arts. 7, 8 y 9 de la Ley Nº 1654, la autoridad Sub-Prefectural sólo tiene atribuciones administrativas y de gestión por lo que el hecho denunciado constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 7 inc. g), 9 y 12 de la Constitución Política del Estado por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus contra Fausbert Chambi, Sub Prefecto de Nor Chichas pidiendo se declare procedente el Recurso, y como consecuencia se disponga su inmediata libertad y la remisión de obrados a la autoridad competente a objeto de que cumpla lo dispuesto en la última parte del art. 18 de la Carta Fundamental, sea con la condenación de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 8 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 9 a 13 de obrados, donde el recurrente reiteró los argumentos expuestos en su demanda.
Por su parte, la autoridad recurrida comenzó su intervención aclarando que se constituyó en la localidad de “Rancho” a invitación del recurrente y cumpliendo órdenes del Prefecto, para solucionar el problema que se tenía con relación a la posesión de un campo deportivo, logrando consensuar criterios en un acuerdo que el recurrente y otra persona se negaron a firmar. Pasada la reunión el recurrente se dio a la tarea de difamarlo, motivo por el que le envió un memorando para que se presente en su despacho al que hizo caso omiso, habiendo sido conducido a su oficina donde continuó burlándose de él, disponiendo su arresto al haber incurrido en la comisión de los delitos previstos en los arts. 159, 160, 161 y 162 del Código Penal. Aclaró que el recurrente ni siquiera cumplió las 24 horas y cuando salió en libertad formuló sus disculpas.
Concluida la audiencia, la Jueza de Hábeas Corpus, dictó Resolución de fs. 14 a 15, declarando procedente el Recurso, con el fundamento de que la autoridad recurrida incurrió en detención ilegal del recurrente al haber dispuesto la misma sin tener competencia para el efecto vulnerando la previsión contenida en el art. 9 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el recurrente fue arrestado por 24 horas en dependencias de la Policía Técnica Judicial de la localidad de Cotagaita por orden de la autoridad recurrida, al haber incurrido en la comisión del delito de desacato y otros (fs. 11 vta.).
2. Que considerando ilegal su detención al haber sido dispuesta por autoridad que no tiene competencia para el efecto, el recurrente interpone el Recurso que se revisa (fs 1-2).
CONSIDERANDO: Que, el art. 9-I de la Constitución Política del Estado dispone: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.
Que en el caso de autos, si la autoridad demandada consideraba que el recurrente incurrió en la comisión del delito de desacato y otros, pudo interponer un proceso penal en su contra pero de ninguna manera disponer su arresto por la supuesta comisión de hechos delictivos, atribuyéndose así una competencia que no le corresponde, usurpando funciones de las autoridades judiciales por cuanto la autoridad recurrida, al tener la condición de Sub-Prefecto de Nor Chichas, es una autoridad administrativa que no tiene atribuciones jurisdiccionales, las que por expreso mandato del art. 116 de la misma Carta Magna son privativas de los Jueces y Tribunales creados conforme a Ley. Que, en consecuencia, el arresto ordenado contra el recurrente es un acto ilegal que vulnera el art. 9-I de la Constitución Política del Estado antes transcrito.
Que en consecuencia la Jueza de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, se ha ajustado a las previsiones y alcances de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836 APRUEBA la Resolución de fs. 14 a 15, pronunciada en 8 de diciembre de 2000 por la Jueza de Partido de la Provincia Sud Chichas en suplencia legal del Juez de Cotagaita.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA