SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 047/01 - R
Fecha: 22-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 047/01 - R
Expediente Nº: 2000-02013-05-RHC
Partes: Ana María Vásquez de Del Castillo contra Milton Flores García y Gonzalo Toque Arratia, Fiscal Adscrito a la P.T.J. e Investigador asignado al caso, respectivamente.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 22 de enero de 2001
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 325/2000 de fs. 36, dictada el 19 de diciembre de 2000 por el Juez de Partido en lo Penal de El Alto, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ana María Vásquez de Del Castillo contra Milton Flores García y Gonzalo Toque Arratia, Fiscal Adscrito a la P.T.J. e Investigador asignado al caso, respectivamente; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda de fs. 4, la recurrente aduce que fue ilegalmente detenida el 18 de diciembre de 2000, por una denuncia presentada por Vladimir Flores ante la Policía Técnica Judicial de El Alto, por la supuesta comisión del delito de robo. Que la detención se produjo allanando su fuente de trabajo, y los oficiales que intervinieron en ella secuestraron algunos bienes de su propiedad y otros que pertenecen a su oficina, presionándola moral y psicológicamente, sin dejarle que se comunique con su abogado. Por lo expuesto, interpone Recurso de Hábeas Corpus.
2. A fojas 33 y 34 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 19 de diciembre de 2000, en la que se presenta el abogado de Sonia Torrico Chávez, adhiriéndose al Recurso, aceptando tal adhesión el Juez de Hábeas Corpus, ante lo cual, dicho abogado manifestó que su representada fue detenida el 18 de diciembre, sin mandamiento de autoridad competente y sin haber sido citada previamente de comparendo; que no le dejaron efectuar ninguna llamada, conduciéndola a la P.T.J. de El Alto, a la que como su abogado se apersonó a horas 19:00, verificando que no existía “una querella”, ni prueba de cargo que demuestre un delito flagrante; que habiendo transcurrido las “24 horas u ocho horas” que indica el nuevo Código de Procedimiento Penal, su representada continúa detenida, en cuyo mérito pide se declare procedente el Recurso.
La abogada de la recurrente ratifica los términos de su demanda y los amplía aseverando que ésta fue detenida sin mandamiento de autoridad competente y sin haberse librado previamente cédula “de comparendo ni de detención”; que los investigadores allanaron su oficina ubicada en la esquina de las calles Loayza y Mercado, sustrayendo documentos sin ninguna orden judicial; que tomaron la declaración informativa de la recurrente sin su presencia, vulnerando sus derechos constitucionales.
A su turno, el Fiscal recurrido informa: a)Que Vladimir Flores sentó denuncia contra Ana María Vásquez de Del Castillo por el delito de robo de $Us. 5.500.- perpetrado el 22 de septiembre de 2000; que habiendo reclamado insistentemente la devolución de ese monto, no obtuvo respuesta alguna, formulando la denuncia correspondiente; b) Que por esa denuncia, los investigadores de la P.T.J. se constituyeron en la oficina de la denunciada, quien les ofreció tramitarles visas para Estado Unidos, dándose cuenta luego de que se trataba de investigadores “empezó a hacer movimientos extraños y en esa circunstancia los investigadores encuentran algunas fotocopias de visas, pasaportes, sellos y una serie de otros objetos que a criterio de los investigadores era sospechosa”; c) Que los investigadores lo llamaron y tomando en cuenta la flagrancia de esos hechos, dispuso la detención de la recurrente; d) Que se tomó la declaración de la recurrente y luego llamó a su abogado; e) Que se ha pedido al Juez Cautelar la adopción de una medida, encontrándose en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal tal solicitud; f) que se ha cumplido con lo dispuesto por los arts. 226 y 227 de la Ley Nº 1970.
El investigador co - recurrido se adhiere al informe prestado por el Fiscal.
3. La Resolución Nº 325/2000 que corre a fojas 36 declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que los recurridos “procedieron en las diligencias de Policía Judicial dentro de los plazos previstos por Ley”; y que en ningún caso el Fiscal ni la Policía pueden disponer la libertad de las personas aprehendidas, de acuerdo al art. 228 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se concluye que:
1) El 18 de diciembre, a raíz de la denuncia sentada por Vladimir Flores Vega por la presunta comisión del delito de robo (fs. 10 y 11), Ana María Vásquez de Del Castillo fue detenida en su oficina por investigadores de la Policía Técnica Judicial, en virtud de la orden emitida por el Fiscal recurrido (fs. 13)
2) Que los investigadores allanaron la oficina de la recurrente juntamente con el Fiscal -y por orden suya- (fs. 8), sin que figure en el expediente mandamiento de autoridad competente.
3) Que en 19 de diciembre (fs. 31) el Fiscal recurrido requirió al Juez Cautelar “el cumplimiento de los arts. 228, 233, al 235” de la Ley Nº 1970, poniendo a su disposición a la detenida, por la presunta comisión del delito de robo. En la misma fecha se remiten las diligencias del caso (fs. 32), fijándose día y hora de audiencia de medida cautelar.
4) Que Sonia Torrico Chávez fue aprehendida el 17 de diciembre de 2000 a horas 17:30 por orden del Fiscal recurrido (fs. 21), basada en “las evidencias recogidas durante la investigación, las declaraciones de los involucrados”. Sin embargo, la orden emitida por el Fiscal data del 18 del mes indicado (fs. 20)
5) No existe en el expediente constancia de que Sonia Torrico Chávez haya sido puesta a disposición del Juez Cautelar hasta el momento de realización de la audiencia de Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; y. el art. 10 determina que todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente.
Que el art. 230 de la Ley Nº 1970 expresa: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”.
En la especie, la denuncia sentada por Vladimir Flores contra Ana María de Del Castillo se refiere a la supuesta comisión del delito de robo y por este delito el Fiscal requiere al Juez su detención (fs. 31). Sin embargo, el allanamiento a su oficina y su detención se produjeron por la supuesta falsificación de visas, no habiéndose demostrado la flagrancia de ese hecho al no existir las circunstancias que señala el art. 230 de la Ley Nº 1970; por tanto, las medidas referidas son contrarias a las normas precedentemente anotadas, ya que esa detención no estuvo precedida de la cédula de comparendo necesaria, y el allanamiento se produjo en contravención del art. 90-c) de la Ley Nº 1469, que exige un mandamiento de autoridad judicial a tal fin.
Que si bien el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado “cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública ... y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”, estos extremos deben ser sustentados por el representante del Ministerio Público a efectos de evitar un abuso de la competencia que esta norma le concede, lo que no ha sucedido en el caso de autos por lo examinado en el párrafo anterior.
CONSIDERANDO: Que la detención de Sonia Torrico Chávez fue ordenada por el Fiscal recurrido únicamente en atención a “las evidencias recogidas durante la investigación y las declaraciones de los involucrados”, ante lo cual, correspondía citarla de comparendo para prestar su declaración informativa y sobre la base de la misma, si es que fuera el caso, solicitar al Juez competente la imposición de una medida cautelar; empero, al haberla detenido sin las formalidades requeridas, y al mantenerla en esta situación por más de las 24 horas que establece el art. 226 de la Ley Nº 1970 -pues la detención data del 17 de diciembre y el 19 se realizó la audiencia del Recurso, permaneciendo aún privada de libertad- las autoridades recurridas han conculcado los arts. 6, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal, lo que hace procedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Juez de Hábeas Corpus, al declararlo improcedente, no ha valorado correctamente los antecedentes del caso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución Nº 325/2000 de fs. 36, dictada el 19 de diciembre de 2000 por el Juez de Partido en lo Penal de El Alto, y declara PROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ana María Vásquez de Del Castillo y Sonia Torrico Chávez, disponiéndose su libertad, siempre que no se encuentren bajo la jurisdicción de Juez competente. El Juez del Recurso debe dar aplicación al art. 91-VI de la Ley Nº 1836 en cuanto a la calificación de daños y perjuicios a favor de las recurrentes.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGRISTRADO MAGISTRADA