SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 051/01 - R
Fecha: 22-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 051/01 - R
Expediente Nº: 2000-01997-05-RHC
Partes: Eduardo León Arancibia contra René Delgado Ecos, David Larrea y Ramiro Cruz, Fiscal Asignado a la Policía Técnica Judicial y Sub Oficiales Asignados al caso, respectivamente.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 22 de enero de 2001
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 124/2000 cursante de fs. 111 a 113, pronunciada el 15 de diciembre de 2000 por el Juez Quinto de Partido en lo Penal de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Eduardo León Arancibia contra René Delgado Ecos, David Larrea y Ramiro Cruz, Fiscal Asignado a la Policía Técnica Judicial y Sub Oficiales Asignados al caso, respectivamente; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que a continuación se anota:
1. En su demanda de 12 de diciembre de 2000 (fs. 4 y 5), el recurrente expresa que en la División “Corrupción Pública” de la P.T.J. se está tramitando en forma extraña diligencias de Policía Judicial a denuncia y presión del Diputado David Crespo G., sin tomar en cuenta que dicha denuncia versa sobre un título coactivo celebrado ante Notario de Fe Pública de un crédito obtenido en el Banco Nacional de Bolivia que fue objeto de proceso judicial, encontrándose en ejecución de sentencia en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil.
Afirma que tratándose de un asunto eminentemente civil, la P.T.J. no debe tener ingerencia en el mismo, y, sin embargo, “pretende” perseguirle e impedirle el ingreso a su empleo, restringiendo su libre locomoción en franca violación a los derechos reconocidos en los arts. 7-a), d) y g), 9-I, 12, 13, 14 y 15 de la Constitución Política del Estado, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente, ordenándose el pago de daños y perjuicios.
2. De fojas 106 a 110 sale el acta de la audiencia pública realizada el 15 de diciembre de 2000, en la que el recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda.
A su turno, el Fiscal recurrido informa: a) Que el Diputado Nacional David Crespo ha sentado una denuncia contra el recurrente por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que se ha iniciado la investigación citando al recurrente mediante cédula de comparendo para que preste su declaración informativa, en razón a que existe un estudio de laboratorio que manifiesta que las firmas de José David Crespo Gamarra, supuesto garante en la escritura de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, han sido falsificadas; b) Que el recurrente no obedeció a la citación que se le hizo, pese a haberla efectuado en forma personal, constando su firma en la cédula respectiva; c) Que una persona desconocida -a quien el Fiscal reconoció en audiencia- se apersonó a la P.T.J. manifestando que el denunciado se presentaría en horas de la tarde del día fijado, pero dejó transcurrir más de 3 o 4 días sin acudir al llamado del Fiscal, pretendiendo prestar su declaración después de interpuesto este Hábeas Corpus; d) Que como Fiscal, está investigando la presunta comisión de un delito, que es diferente al proceso civil que se está llevando a cabo.
El co - recurrido Sub Oficial David Larrea expresa que el recurrente ha sido citado personalmente, habiendo pedido su hermano, en reiteradas oportunidades, la postergación de su declaración informativa.
El Sub Oficial Ramiro Cruz reitera lo sostenido por los co - recurridos que le precedieron en el uso de la palabra.
3. De fs.111 a 113 corre la Resolución Nº 124/2000 de 15 de diciembre de 2000, que declara procedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: a) Que el denunciante debió haber recurrido ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil en defensa de sus intereses; b) Que la ejecución de la sentencia dictada en el proceso civil, que tiene la autoridad de cosa juzgada, no puede ser interrumpida por ningún recurso ordinario ni extraordinario; y c) Que la garantía del Hábeas Corpus está consagrada a impedir los atentados contra la libertad individual cualquiera sea la autoridad que dé origen a la demanda, y procede contra las detenciones arbitrarias, procesamientos y persecuciones indebidas.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos del proceso remitido en revisión, se concluye:
1) Que José David Crespo Gamarra sentó denuncia ante la Policía Técnica Judicial contra Eduardo León Arancibia, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en mérito a lo que las autoridades recurridas iniciaron diligencias de Policía Judicial, emitiendo la cédula de comparendo de fs. 99, con la que se citó al denunciado en forma personal, conforme lo afirmaron los recurridos en audiencia sin que el recurrente haya desvirtuado tal aseveración, quien, inclusive a través de un tercero pidió la postergación de su declaración informativa.
2) Que en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil de La Paz, el Banco Nacional de Bolivia tramitó un proceso coactivo civil emergente de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria, contra el recurrente, como deudor, y contra José David Crespo Gamarra y otros, como garantes (fs. 10 a 104), habiendo sido excluido el mencionado garante por su condición de Diputado Nacional (fs. 44). El proceso se encuentra en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que el art. 14 de la Ley Nº 1469 del Ministerio Público establece la obligación del Fiscal de disponer se elaboren diligencias de Policía Judicial cuando tenga conocimiento de la comisión de un delito.
Que la acción civil persigue el reconocimiento de un derecho en favor de quien lo demanda, circunscribiéndose exclusivamente al ámbito del Derecho Privado. En cambio, la acción penal busca la averiguación de la comisión de un delito, su juzgamiento y la imposición de una pena o sanción, perteneciendo al Derecho Público.
En el presente caso, el proceso civil fue incoado para lograr el pago de una acreencia; en cambio, la denuncia formulada contra el ahora recurrente persigue la averiguación de la comisión de diversos delitos, cuya investigación está encomendada al Ministerio Público y a la Policía Técnica Judicial por los arts. 11ª), 14,15, 18, 19, 22, 90-a), e) y g) y 91 de la Ley Nº 1469 del Ministerio Público.
Por consiguiente, la investigación de la denuncia que les fue presentada debe ser proseguida por las autoridades recurridas hasta establecer la presunta participación del recurrente en los hechos que se le sindican, cuidando el cumplimiento de las formas legales establecidas al efecto.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo analizado, los recurridos no incurrieron en persecución indebida contra Eduardo León Arancibia, no siendo aplicable el art. 18 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, no ha efectuado una cabal valoración de los hechos que motivan la demanda y de las normas legales aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución Nº 124/2000 cursante de fs. 111 a 113, pronunciada el 15 de diciembre de 2000 por el Juez Quinto de Partido en lo Penal de La Paz, y declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Eduardo León Arancibia.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGRISTRADO MAGISTRADA