SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 052/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 052/01-R

Fecha: 22-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 052/01-R

Expediente:                          2000-02008-05-RHC

Partes:                                   Pablo Flores Mallqui contra

                                     Carlos Guerrero, Juez Primero

                                     de Instrucción en lo Penal.

Materia:                                  HABES CORPUS

Distrito:                                  La Paz

Lugar y fecha:                     Sucre, 22 de enero de 2001

Magistrado Relator:           Dr. René Baldivieso Guzmán.

          VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 19-21 dictada en 15 de diciembre de 2000 por la Jueza Séptima de Partido en lo Penal de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Pablo Flores Mallqui contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, los antecedentes del proceso;  y

            CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de fs. 4-5  manifiesta,  que en 28 de noviembre de 2000, cuando se encontraba realizando labores cotidianas en su trabajo,  como cuidador del domicilio de José Murillo del Castillo,  llegó  Federico Csapeck; que momentos más tarde escuchó unos gritos de auxilio, era José Murillo que pedía ayuda porque  Federico Csapeck le había disparado con un arma de fuego y que él acudió inmediatamente en su ayuda, luego de forcejear por desarmar al agresor, logró impedir que continuara disparando.

            Indica que salió en busca de ayuda policial y  que al retornar a la casa,  Federico Csapeck permanecía allí  y que continuaba con las mismas intenciones de victimar a su empleador y a él mismo, viéndose obligado a enfrentarse  para salvar su vida como la de José Murillo, quien se encontraba gravemente herido. Agrega que en esas circunstancias el arma de fuego se disparó y sólo después que llegaron los investigadores se percató que Federico Csapeck había fallecido.

            Señala  que   fue el primero en colaborar en la aclaración de esta desgracia y que no pretende fugarse ni obstaculizar el proceso. No obstante, el Juez recurrido, concluida la audiencia de medidas cautelares, ordenó no sólo su detención preventiva, sino que dispuso la prosecución de las diligencias de Policía Judicial, sin establecer plazo alguno. Que ya lleva dos semanas de permanencia en las celdas de la Policía Técnica Judicial por lo que  interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus por detención indebida. 

            CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa  de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia en 15 de diciembre de 2000, los abogados del recurrente hacen referencia a los puntos que constan en la demanda, señalando que su defendido guarda detención indebida porque el Juez recurrido ha ordenado su detención preventiva y a la vez ha dispuesto la prosecución de las diligencias de Policía Judicial, sin establecer plazo alguno ordenando que, mientras duren dichas diligencias, debe permanecer detenido, estando a la fecha privado de libertad por más de dos semanas, sin que existan señales de que las referidas diligencias de Policía Judicial concluyan.

2.   A su vez, la autoridad recurrida informa que como Juez  de la causa conoció las medidas cautelares dentro de esas investigaciones, que fueron remitidas a la Policía Técnica Judicial de la Zona Sur, conjuntamente con el recurrente, en calidad de detenido.  Agrega que en la audiencia de medidas cautelares se evidenció la existencia de las condiciones que exige el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Indica que el recurrente no impugnó la Resolución observada y que  esta decisión  no es de carácter definitivo. El representante del Ministerio Público requirió por la improcedencia del Recurso.

3.   A la conclusión de la audiencia la Jueza de Hábeas Corpus, dicta Sentencia a fs. 19-21, declarando procedente el Recurso con el fundamento de que el tiempo de detención del recurrente es de 17 días, sin que éste pueda asumir su defensa conforme a Ley y que no puede considerarse como óbice el hecho de que la Ley franquea otros recursos, si se demuestra que se han vulnerado las garantías constitucionales, ya que el hecho de que no se señale un tiempo para la conclusión de diligencias de Policía Judicial, no significa que éstas tengan un carácter indefinido y priven el derecho a la defensa y la libertad.

            CONSIDERANDO: Que de las diligencias de Policía Judicial se estableció que el recurrente está involucrado en la comisión del delito de homicidio en la persona de Federico Csapeck, encontrándose detenido preventivamente en aplicación del art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, situación que se ha prolongado por más de diez días, sin que el recurrente haya podido asumir su defensa, por lo que su detención preventiva adquiere el carácter de ilegalidad y contraviene las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado y el art. 89-I de la Ley N° 1836, ya que el hecho tiene relación con la libertad de la persona.

            Que, por otra parte, el art. 7 del citado Código dispone que la aplicación de las medidas cautelares y restrictivas será excepcional, previsión que no ha sido tomada en cuenta por el Juez recurrido en el presente caso, no siendo óbice el hecho de que la Ley franquee otros recursos al demandante para impugnar resoluciones que afecten la libertad del recurrente, si se demuestra que se están vulnerando derechos y garantías relativas a la libertad de la persona.

            Que, consiguientemente, la Jueza de Hábeas Corpus al declarar procedente el Recurso ha dado debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.

           

            POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la Jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA  la Sentencia de fs. 19-21 de 15 de diciembre de 2000, dictada por la Jueza Séptima de Partido en lo Penal de La Paz; debiendo la Jueza de Hábeas Corpus aplicar el art. 91-VI de la Ley N° 1836.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 052/01( Continúa de la página N° 2)

Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                              Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO                                                               MAGISTRADO

Dr. Willman R. Durán Ribera                                 Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                                         MAGISTRADA

         

         

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