SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 054/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 054/01-R

Fecha: 22-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 054/01-R

            Expediente:                              2001-02021-05-RHC

Partes:                                      Benito Aguilar en representación sin mandato de Pedro Aguilar Choque

contra Francisco Tarquino, Juez Primero de Instrucción en lo Penal.

Materia:                        HABEAS CORPUS

Distrito:                        La Paz

Lugar y fecha:                           Sucre, 22 de enero de 2001

Magistrado Relator:                  Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS:  En revisión la Sentencia de fs. 93-94 dictada en 20 de diciembre de 2000 por el Juez de Partido en lo Penal de la ciudad de El Alto, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Benito Aguilar por su hijo Pedro Aguilar Choque contra Francisco M. Tarquino, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto,  los antecedentes del proceso; y

                CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de fs. 4-5 señala que su hijo menor de 17 años,  Pedro Aguilar Choque, ha sido sindicado por el Ministerio Público por supuestos delitos de atraco y robo que se habrían perpetrado en la localidad de Churitotora, Provincia Aroma del Departamento de La Paz. Las diligencias sobre el caso las efectuaron funcionarios de DIPROVE de la ciudad de El Alto, y que sorteado el proceso fue remitido al  Juez que conoce la causa, quien, luego de la recepción de la indagatoria dispuso la detención preventiva de Pedro Aguilar Choque en el Penal de “San Pedro” vulnerando los arts. 31 de la Constitución Política del Estado, 27, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial porque correspondía  tramitar la causa  al Juez Instructor de la Provincia Aroma y de la misma manera el art. 16-I de la referida Constitución, que presume la inocencia del encausado  y su derecho a la defensa al no habérsele permitido ser asistido por un abogado defensor y haber omitido, finalmente, la aplicación de los arts. 182, 184 y 187 del Código del Menor, por lo que  interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus contra el Juez recurrido, pidiendo se declare procedente.

                CONSIDERANDO:  Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece:

1.     Realizada la audiencia en 20 de diciembre de 2000, el abogado de la parte recurrente se ratifica en su Recurso. Manifiesta que la disposición legal vulnerada a la que  se refiere en la demanda, es la referente al art. 31 de la Constitución Política del Estado puesto que los hechos ocurrieron en la localidad de Churitotora cantón de la Provincia Aroma, siendo el Juez de la misma el que tiene jurisdicción  para el juzgamiento de su defendido Pedro Aguilar Choque y no así el Juez recurrido que corresponde a la Provincia Murillo. Consecuentemente, agrega que hay una clara usurpación de funciones por el Juez  recurrido, por lo que reitera  se declare procedente el presente Recurso disponiendo la libertad de su patrocinado, para que sea sometido a intervención quirúrgica.

2.     La autoridad recurrida, informa que ingresado el expediente seguido por Luis Pari contra Pedro Aguilar Choque y otro, con las diligencias de Policía Judicial y la resolución del Juez Cautelar por la que disponía la detención del hijo del recurrente, se limitó a recibir la indagatoria en la que se respetó su derecho al silencio que invocó, y que cumplió lo determinado por el Juez de Garantías respecto a la detención. Señala que sus actos no están viciados de nulidad por determinación del art. 33 del Código de Procedimiento Penal lo que quiere decir que el imputado tiene el derecho de interponer los recursos pertinentes ante el órgano jurisdiccional, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso de Hábeas Corpus en vista de que la detención del hijo del recurrente fue ordenada  de acuerdo con el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

3.     A la conclusión de la audiencia el Juez de Hábeas Corpus  pronuncia Sentencia declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que el Juez recurrido actuó con plena facultad  concedida por los arts. 28 y 33 del Código de Procedimiento Penal, es decir con jurisdicción y competencia, no habiendo incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina el recurrente, por su representado Pedro Aguilar Choque, sostiene que se ha incurrido en detención y procesamiento indebidos de su defendido porque la autoridad demandada continúa conociendo la causa seguida por Luis Pari por los delitos de robo agravado y daño simple, con el argumento, además, de que el Recurso se lo ha interpuesto porque hay una clara usurpación de funciones sancionada con nulidad por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, cuestión que no corresponde resolver dentro de un Recurso de Hábeas Corpus cuya finalidad está determinada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

                Que en el presente caso, la detención preventiva ordenada por el Juez recurrido, no cumple los requisitos señalados por los arts. 233 y 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ya que -por una parte- no hay un pedido fundamentado del Ministerio Público o del querellante, ni contiene -por otra- los delitos señalados en los puntos a los que se refiere el art. 236. Tampoco responde a la previsión del art. 7 del citado nuevo Código de Procedimiento Penal, norma que condiciona la aplicación de medidas cautelares a su carácter de excepción además de incluir el principio de que, en caso de duda, debe aplicarse la medida más favorable para el imputado.

Que en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso, no ha hecho la debida valoración de los hechos ni ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la  jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, REVOCA  la Sentencia de fs. 93-94 de 20 de diciembre de 2000, dictada por el Juez de Partido en lo Penal de la ciudad de El Alto y declara PROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 054/01-R (Continúa de la página N° 2)

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                                        Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                                       DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                                           Dr. Willman R. Durán Ribera

MAGISTRADO                                                                      MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

               

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