SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 056/01-R
Fecha: 26-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 056/01-R
Expediente: 2000-01865-04-RAC
Partes: Carlos Ramiro Iriarte Ardaya contra
Vladimir Claure Terán, Elizabeth
Peñaranda, Eduardo Claure y Carlos
Agreda Lema, miembros del Tribunal
Administrativo y Superintendente
Agrario, respectivamente.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 26 de enero de 2001
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 73 dictada en 13 de noviembre de 2000, por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Ramiro Iriarte Ardaya contra Vladimir Claure Terán, Elizabeth Peñaranda, Eduardo Claure y Carlos Agreda Lema, miembros del Tribunal Administrativo y Superintendente Agrario, respectivamente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su memorial de demanda de fs. 62-66 manifiesta que en 5 de diciembre de 1997 fue designado Intendente Técnico por Resolución de la Superintendencia Agraria SA N° 036/97, de acuerdo con su estatuto aprobado mediante D.S. N° 24658, y que en 29 de septiembre de 1999, por Resolución de la Superintendencia Agraria N° 088/99 fue nombrado Intendente de Inspección y Promoción en consulta con el Superintendente General del SINERARE.
Indica más adelante que en 30 de septiembre de 1999 se le entregó un pre-aviso de despido, mediante memorando N° 309/99, y en el mismo día se le obliga a tomar vacaciones a partir del 1 de octubre hasta el 8 de noviembre del mismo año. Luego de una serie de informes realizados con inusual celeridad -señala- en 7 de octubre se dicta un Auto Inicial de Proceso Administrativo en su contra, cuando se encontraba de vacaciones, porque el responsable de personal advirtió que no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Ingenieros, requisito para el ejercicio legal de la profesión. Prosigue indicando que en 21 de octubre el sumariante declara clausurado el período de prueba y pasa obrados a despacho para que se dicte sentencia, culminando con la Resolución N° 002/99 de 22 de octubre de 1999 en la que se declara existir responsabilidad administrativa e imponiéndole la sanción de destitución. Habiendo interpuesto apelación acreditando estar inscrito en el Registro Nacional de Ingenieros -dice- el Tribunal de alzada confirmó su destitución.
Concluye manifestando que en forma oportuna acreditó su título en provisión nacional de Ingeniero Agrónomo, al igual que su Registro del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Bolivia, bajo el N° 11217/94, deduciendo que por desafecto de las autoridades recurridas hacia su persona, fue despedido en forma injusta, por lo que en defensa de sus derechos y garantías previstos por los arts. 7-d) y j), 16-I-II, 156 y 157 de la Constitución Política del Estado y haberse violado el art 37-I-II del D.S. N° 24658, interpone el presente Recurso de Amparo se lo declare procedente y, en consecuencia, nulo el proceso administrativo incoado en su contra.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1. Realizada la audiencia en 13 de noviembre de 2000, el abogado de la parte recurrente señala que cada uno de los actuados dentro del proceso seguido a su defendido está fuera de todo ámbito legal, porque primero se lo designó Intendente Técnico, posteriormente a los dos años, Intendente de Inspección, Seguimiento y Promoción. Y al día siguiente de ser promovido a esta última designación, se le obliga a tomar vacaciones.
Luego de reiterar algunos hechos mencionados en su demanda manifiesta, por otra parte, que en la Superintendencia se cometieron actos inconstitucionales al conformarse un Tribunal específicamente para juzgarlo, que ya tenía escrita la resolución para destituirlo, pues lo confirma el hecho de que la denuncia de la supuesta comisión del delito de ejercicio indebido de Ingeniero Agrónomo, fue rechazada ante la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo. La Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho que motiva la causa, por lo que pide se declare procedente el Recurso y nulo el proceso administrativo.
2. A su vez, el abogado de las autoridades recurridas señala que se pretende anular una resolución dictada por un Tribunal Administrativo que falló confirmando la responsabilidad administrativa del recurrente y la existencia de indicios de responsabilidad penal relacionados con la Ley N° 1449, que regula el ejercicio profesional de la Ingeniería. Indica que la Superintendencia -en el presente caso- ha sido notificada con un proceso laboral en el que se solicita restitución a su fuente de trabajo y pago de beneficios sociales el mismo que tendrá que concluir con la decisión del Juez competente. Aclara que el proceso administrativo es de 1999 y se encuentra ejecutoriado y que el proceso laboral se encuentra en el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social para apertura del término de prueba, por lo que pide se declare improcedente el Recurso
El representante del Ministerio Público dictamina por la improcedencia del Recurso de Amparo, argumentando que la Resolución dictada en noviembre del pasado año, (1999), casi a un año de la interposición del presente Recurso, desvirtúa la eficacia del Amparo que se caracteriza por su inmediatez, existiendo por lo demás un proceso social demandado ante la judicatura laboral.
3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo dicta Sentencia declarando improcedente el Recurso planteado a fs. 62-66 con el fundamento de que el presente Recurso ha sido interpuesto después de un año de dictada la Resolución impugnada, consintiendo en la ejecutoria de fallos recurridos, no siendo sustitutivo de otros medios de defensa. Que el recurrente ha sido procesado en cumplimiento a la Ley N° 1178 y D.S. N° 23318-A con fallos ejecutoriados que no fueron impugnados, no pudiendo ser modificados o revisados por otras autoridades conforme señala el art. 30 del referido Decreto.
CONSIDERANDO: Que por los antecedentes examinados en el presente caso, se establece que el Recurrente fue sometido a un proceso administrativo como resultado del cual fue destituido de su cargo de Intendente de Inspección, Seguimiento y Promoción en la Superintendencia Agraria, proceso en el que asumió su defensa inclusive planteando recurso de apelación, instancia en la que se confirmó su destitución mediante fallo dictado por el Tribunal Administrativo de la Superintendencia Agraria, Resolución N° 001/99 de 18 de noviembre de 1999 (fs. 52 a 57), Tribunal que fue constituido mediante Resolución N° 105/99 de la Superintendencia Agraria de 25 de octubre de 1999, según consta en la copia legalizada enviada por la autoridad recurrida a requerimiento de este Tribunal.
Que el Recurso de Amparo establecido por el art. 19 de la Constitución, está dirigido a precautelar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o personas particulares siempre que no hubiera otro medio de protección inmediata.
Que, por otra parte, el recurrente durante la sustanciación del proceso administrativo no observó ni impugnó oportunamente al Tribunal Administrativo constituido el 28 de octubre de 1999 sometiéndose tácitamente a la competencia de dicho Tribunal ante el cual, inclusive, apeló de la resolución del Juez sumariante, dándose el caso señalado por el art. 96-2 de la Ley N° 1836.
Que, asimismo, el recurrente tiene planteada una demanda laboral contra la Superintendencia Agraria pidiendo el pago de beneficios sociales, circunstancia que la autoridad recurrida la hizo conocer en la audiencia del Amparo y corroborada por el propio recurrente en su intervención en dicha audiencia (fs. 71 vta. 72) cuando expresa que se “está pidiendo más bien un beneficio social producto de una destitución...” (sic). En consecuencia no es aplicable el art. 19 de la Constitución Política del Estado, por cuanto dicho Recurso no es sustitutivo de otros medios que la ley otorga para la defensa de los derechos fundamentales de la persona.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 73 dictada en 13 de noviembre de 2000 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
Regístrese, hágase saber.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 056/01-R (Continúa de la página N° 3)
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA