SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 057/2001-R
Fecha: 25-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 057/2001-R
Expediente: No. 2001-02042-05-RHC
Partes: Maria Hortencia E. Docweiler de Kiyonari
contra Jorge Gutiérrez Roque, Juez
Cuarto de Instrucción en lo Penal.
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 25 de enero de 2001
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 25 a 28 de obrados, pronunciada el 21 de diciembre de 2000 por el Juez Tercero de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Maria Hortencia E. Docweiler de Kiyonari contra Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 20 de diciembre de 2000, corriente de fs. 5 a 6 de obrados, refiere que en el Juzgado a cargo del recurrido se tramita un proceso caratulado Peredo c/ Kyonari, dentro del cual se dictó Auto Inicial de la Instrucción en su contra por los delitos de estafa y estelionato. Que, pese a las irregularidades cometidas en la fase de diligencias de Policía Judicial, prestó su informativa policial, sometiéndose a procedimiento, en el cual el Juez de Garantías de Turno, conforme al art. 221 y sgtes. de la Ley Nº 1970, aplicó las medidas sustitutivas de garantía real, presentarse los días viernes y la prohibición de abandonar el país, las cuales cumplió a cabalidad.
Que, el 7 de diciembre de 2000 amparada en el artículo 7, 222 y 240-3) de la precitada Ley, informó que en su condición de Técnica de Formación Docente de la Unidad de Desarrollo Curricular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, había sido designada para asistir a un evento internacional, a efectuarse del 23 de diciembre de 2000 hasta el 3 de febrero de 2001, motivo por el que solicitó al recurrido levantar temporalmente el arraigo y le conceda autorización de viajar; empero, la autoridad le negó su pedido, violando sus derechos previstos en los arts. 7 inc. d)-e)-f) y g) de la Constitución Política del Estado, 7 y 222 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que plantea Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose el levantamiento temporal del arraigo dispuesto en su contra y se oficie en dicho sentido a la oficina de Migración, con la facultad conferida en el artículo 240-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el Recurso por Auto de 20 de diciembre de 2000, corriente de fs. 5 a 6 de obrados, e instalada la audiencia pública el 21 del mismo mes y año, cual consta de fs. 20 a 24 de obrados, la recurrente, por medio de su abogado, reiteró y amplió los fundamentos de su demanda señalando que las medidas cautelares deben ser impuestas en lo estrictamente necesario, de manera que afecten lo menos posible a la imputada, aduce que con la resolución del recurrido no sólo se están vulnerando sus derechos, sino también los derechos del Estado boliviano, de la juventud, adolescencia y niñez, dado que al restringirle su derecho al trabajo, también se está prohibiendo el derecho de recibir instrucción y enseñar bajo la vigilancia del Estado, además de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio boliviano. Concluye afirmando que no fue legalmente citada para su declaración indagatoria y que se presentó voluntariamente.
Por su parte, el Juez recurrido prestó informe aduciendo que dentro del proceso que se sigue a la recurrente existen múltiples víctimas, ya que la misma y su esposo dieron habitaciones que estaban embargadas e hipotecadas por un valor estimado de $us. 230.000.-; que no se ha transgredido ninguna norma constitucional. Alega que el “Tribunal Constitucional no puede dejar sin efecto un acto jurisdiccional, ya que habría brechas para que tribunales constitucionales se metan en asuntos netamente jurisdiccionales que son atinentes al juzgador” (sic), que el Hábeas Corpus no puede ser substitutivo, además que si existe fuga no será atribuible a su autoridad. Finalmente, arguye que la recurrente fue citada de comparendo para prestar su indagatoria a la que asistió.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso, de acuerdo con el requerimiento Fiscal declara procedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que por disposición del art. 250 de la Ley Nº 1970, el Juez recurrido, “...sin atropellar su autoridad judicial en la causa...”, puede de oficio revisar su decisión.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, ocupando la recurrente el cargo de Técnica de Formación Docente en la Unidad de Desarrollo Curricular, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, fue designada para participar en dos eventos académicos a realizarse en la Universidad de Barcelona, desde el 23 de diciembre de 2000 al 3 de febrero de 2001, para cuyo efecto el Director General de Coordinación Técnica -VEIPS, le instruyó “tomar las previsiones y realizar los trámites necesarios para su viaje y declaratoria en comisión” (fs. 9).
2. Que, con el fin de viabilizar su asistencia a los referidos programas, mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2000, la recurrente solicita a la autoridad recurrida, autorice el viaje y la suspensión temporal de la medida cautelar de arraigo con los mismos argumentos expuestos en el presente Recurso, habiendo proveído la autoridad que “NO HA LUGAR”, al existir víctimas múltiples, “...no obstante los objetivos que se persigue y pudiere conseguir durante el viaje solicitado...” (fs. 15 a 16).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de Autos, ya que no se ha evidenciado ninguna violación al referido precepto constitucional, y menos que hubiera atentado contra el derecho de libertad, establecido y garantizado por el artículo 6-II de la Ley fundamental, pues si bien dicho derecho es de naturaleza fundamental y primaria, también por prescripción de la Ley está sujeto a ciertas limitaciones como las que emergen de un proceso penal; en el caso presente la recurrente está siendo procesada por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, dentro de cuyo juicio el recurrido como director del mismo, conforme al artículo 240 de la Ley Nº 1970, aplicó medidas cautelares, las que no pueden ser suspendidas a sola petición de los procesados, dado que de ser así, la aplicación de dichas medidas resultaría inútil, ocasionándose además un sesgo y trastrocamiento procesal en nuestra normativa jurídica, ya que el imputado o procesado estaría prácticamente en pleno uso de todos sus derechos sin ninguna restricción o limitación.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al declarar procedente el Hábeas Corpus, no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 25 a 28 de obrados, pronunciada el 21 de diciembre de 2000 por el Juez Tercero de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz y declara IMPROCEDENTE el Recurso planteado.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA