SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 06/01-R
Fecha: 05-Ene-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 06/01-R
Expediente N°: 2000-01944-04-RAC
Partes: Juan Fernández Valeriano contra Gladis Vera Villanueva y Rodolfo Zurita, Presidenta y Secretario de la Organización Territorial de Base “Colquiri Norte”.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Lugar y Fecha: Sucre, 5 de enero de 2001
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 17, pronunciada el 30 de noviembre de 2000, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Fernández Valeriano contra Gladys Vera Villanueva y Rodolfo Zurita, Presidenta y Secretario de la Organización de Base “Colquiri Norte“; los antecedentes del Recurso, y;
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:
Que el recurrente en su demanda de 24 de noviembre de 2000 (fs. 13 - 14), expresa que es propietario del lote Nº 41, que le fue adjudicado por la Junta de Adjudicatarios de la zona de Mayorazgo de Cochabamba, adjuntando documentación que acredita estar inscrito en Derechos Reales a fs. 909, partida 1803 de 9 de noviembre de 1.995, posesión judicial, como asimismo la debida autorización de la Alcaldía Municipal para la construcción del muro perimetral de su lote de terreno, el que al estar ejecutándose ha sido paralizado por orden del Jefe de la Casa Comunal Nº 2, a consecuencia de la petición de paralización de obra formulada por Gladys Villanueva y Rodolfo Zurita, Presidenta y Secretario de la Organización Territorial de Base “Colquiri Norte” contra quienes dirige el presente Recurso. Manifiesta que la Alcaldía Municipal no tiene jurisdicción ni competencia para determinar el derecho propietario, peor aún disponer la suspensión de obras a simple solicitud de terceros, los que no han acreditado personería ni mejor derecho propietario, ocasionándole daños económicos irreparables, por lo cual, en resguardo de sus derechos legalmente constituidos como propietario del lote y ante la restricción de sus derechos previstos por los arts. 6º, 7º-d)-i) de la Constitución Política del Estado, solicita se le conceda el Amparo contra los actos ilegales de los recurrentes salvando en su caso a la vía ordinaria los derechos que les asisten, si tienen personería para ello.
A fs. 16 cursa el acta de audiencia pública realizada el 30 de noviembre de 2000, en la que el recurrente ratificó los términos de su demanda, complementando dijo que los recurridos no tienen personería como tampoco la OTB que mencionan, y que la orden de éstos atenta contra el derecho propietario. A su turno la co-recurrida manifestó que, como representante de la OTB “Colquiri Norte” y de la Cooperativa, está en la obligación de proteger a sus asociados ya que en el presente caso la firma ni la cédula del anterior propietario coinciden con los testimonios originales, hecho denunciado a la Casa Comunal, lo que no constituye violación de derechos ni garantías del recurrente, solicitó se declare Improcedente el Recurso.
La Resolución de fs. 17, dictada el 30 de noviembre de 2000, declara Improcedente el Recurso, con el fundamento de que al existir oposición sobre el derecho propietario en base a la falsificación de firmas del anterior propietario ya fallecido en 1996, el derecho observado debe dilucidarse en la vía ordinaria como señala el mismo recurrente, puesto que el Tribunal de Amparo no define derechos como tampoco es sustitutivo de otros recursos o acciones.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que Juan Fernández Valeriano, en su condición de propietario de un lote de terreno ubicado en la zona de Mayorazgo de la ciudad de Cochabamba, acreditado mediante Testimonio cursante de fs. 2 a 3, con la autorización otorgada por la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba cursante a fs. 1, procedía a la construcción del muro perimetral en el referido lote de terreno.
2) Que a denuncia formulada por los recurridos sobre la supuesta ilegalidad de los títulos de propiedad del recurrente, el Jefe de la Casa Comunal Nº 2 de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba dispuso la paralización de obras (fs. 8).
3) Que ante la orden de paralización de obras, considerando ilegal la misma, el recurrente plantea el Recurso de Amparo Constitucional que dio lugar a que se dicte la Resolución objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que el recurrente no obstante de afirmar que el funcionario Municipal incurrió en actos ilegales e indebidos que restringen sus derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en los arts. 6º, 7º -d) -i) de la Carta Fundamental del Estado, equivocadamente interpone el presente Recurso contra Gladys Vera Villanueva y Rodolfo Zurita, a decir de él, terceras personas que no tienen legitimación pasiva para ser recurridas, por cuanto no fueron ellas quienes adoptaron las decisiones demandadas de ilegales e indebidas, sino simplemente se limitaron a solicitarlas.
Que la decisión del funcionario municipal, el recurrente pudo haberla impugnado ya sea ante la misma autoridad Municipal o en su caso plantear el Recurso de Revocatoria previsto por los arts. 137, 138 y 140 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, pero no lo hizo sino que recurrió al Amparo Constitucional, planteando equivocadamente contra terceras personas que no decidieron la paralización de las obras, no correspondiendo la procedencia del Recurso en contra suya.
Que el Recurso cursante de fojas 13 a 14, adolece de defectos de forma al no haberse cumplido con los requisitos establecidos por el art. 97 de la Le y Nº 1836, como el no haber establecido con precisión el Amparo que solicita, por lo que el Tribunal de Amparo debió disponer se subsanen dichos defectos con carácter previo a su admisión; no obstante de ello, el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes así como una cabal aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la Constitución Política del Estado así como las disposiciones de la Ley Nº 1836, en lo aplicable al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce y en uso de la atribución conferida por los arts. 19-IV,120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA en revisión la Resolución de 30 de noviembre de 2000, cursante a fojas 17, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debiendo la Corte de Amparo aplicar el art. 102-III de la Ley N° 1836.
Regístrese y hágase saber.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse ausente en uso de su vacación anual.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Willman Durán R. Rivera Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO