SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 061/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 061/2001-R

Fecha: 25-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 061/2001-R

Expediente:                          2000-02048-05-RHC.

Partes:                                  Ronald Rosas Heredia contra Fabián Rodal Coelho, Rector de la Universidad Técnica “Mariscal José Ballivián” del Beni.

Materia:                                 HABEAS CORPUS.

Distrito:                                 Beni.

Lugar y Fecha:                    Sucre, 25 de enero de 2001

Magistrado Relator:           Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 63 a 66 pronunciada en 5 de enero de 2001 por el Juez Primero de Partido en lo Penal, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ronald Rosas Heredia contra Fabián Rodal Coelho, Rector de la Universidad Técnica “Mariscal José Ballivián” del Beni (UTB), los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 6 a 7, presentado en 4 de enero de 2001, el recurrente manifiesta que en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Federación Universitaria Local de la UTB, elegido democráticamente, efectuó la debida fiscalización al Rector ahora recurrido y ante los repetitivos hechos ejecutados por éste en contra de la autonomía universitaria, se vio en la imperiosa necesidad de demandarlo de Amparo ante la Corte Superior de Justicia del Beni, demanda que se encuentra aún pendiente de admisión y que dio lugar a que el Rector organizara un arbitrario proceso sumario en su contra con un tribunal inquisidor que le coarta su derecho a la defensa, extremo que hizo notar por escrito  a dicha autoridad, quien en vez de cesar en sus atropellos, según se ha enterado extraoficialmente, ha emitido memorando de desconocimiento de la condición de estudiantes universitarios tanto a su persona como a otros integrantes del Directorio de la FUL, amenazándoles, asimismo, con la iniciación de un proceso penal encaminado a privarles de su libertad, con la finalidad de callar las denuncias sobre malos manejos en esa Superior Casa de Estudios, todo ello en flagrante violación de los principios constitucionales consagrados en los arts. 1, 6, 7-c), 16 y 185 de la Constitución Política del Estado.

Que en defensa de su libertad y la de los universitarios Juan Carlos Iriarte Mocopuyero, Wilson Rivero L y Marcos Greminger C., pide se declare procedente el Recurso y, en consecuencia, se conmine a la autoridad recurrida a abstenerse de proseguir con las persecuciones y atentados contra su libertad personal y el ejercicio de su mandato como dirigentes estudiantiles universitarios, sea con costas y reparación de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 5 de enero de 2001, cual consta en el acta de fs. 61 a 66 de obrados, donde el recurrente, a través de su abogado,  ratificó íntegramente los argumentos de su demanda.

Por su parte, la autoridad recurrida a través de su abogado informó que actuó legalmente, en cumplimiento de la Resolución del Consejo Universitario que ordenó se inicie sumario informativo contra el recurrente por los desmanes que provocaron graves daños materiales contra la propiedad de la Universidad; sin embargo, a pesar de haber sido notificado en dos ocasiones con el objeto de que se apersone a la comisión sumariante y conozca los cargos que se le sindican para que pueda asumir su defensa de manera amplia, jamás se presentó y de igual manera procedieron los otros implicados,  por lo que fueron suspendidos conforme a Reglamento. Finalmente, aclaró que al no existir aún un fallo definitivo dentro del sumario referido, el recurrente puede asumir su defensa, si lo desea, conforme a la economía jurídica vigente, además de hacer constar que en las citaciones realizadas, no existieron conminatorias que pongan en riesgo su libertad.

Previo requerimiento fiscal, el Juez de Hábeas Corpus, dictó la Resolución de fs. 63 a 66, donde declara Improcedente el Recurso, con el argumento de que el recurrente no ha demostrado que el sumario informativo  y la comisión sumariante hubieran sido organizados al margen de la Ley, estando más bien a tiempo para presentarse y asumir defensa dentro del indicado proceso, el cual aún no cuenta con un fallo definitivo. Por otra parte, al evidenciarse que el recurrente ha sido sancionado con la suspensión de su calidad de universitario en forma anticipada a través del Memorando 785/2000, deja sin efecto el mismo.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que ante la solicitud del Rector demandado de que se abra un proceso universitario contra el recurrente por mellar su dignidad personal y el prestigio de la Universidad, el Consejo Universitario de la UTB, por Resolución N° 108/2000 de 12 de octubre de 2000 aprobó la conformación de una Comisión Sumariante Paritaria Docente Estudiantil para evaluar la conducta del denunciado y recomendar al Rector la procedencia o no de la instauración de proceso en su contra (fs. 14).

2.   Que la indicada Comisión Sumariante, luego de haber notificado en dos ocasiones tanto al recurrente como a  los otros dirigentes, quienes por escrito expresaron que no se presentarían, emitió el informe N° 001/2000 de 21 de diciembre de 2000, recomendando al Rector la organización de proceso contra los denunciados por los delitos de difamación e injurias, incumplimiento de deberes, malversación y otros (fs. 34-37 y 46-47).

3.   Que el Rector recurrido, por Memorando N° 784/2000 de 24 de diciembre de 2000, suspendió al recurrente como estudiante de esa Casa Superior de Estudios mientras dure el proceso universitario, de conformidad  a los arts. 16 y 39 del  Reglamento de Procesos Universitarios de la UTB y en cumplimiento a las Resoluciones del Concejo Universitario (fs. 2).

CONSIDERANDO: Que la Jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela brindada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que actúa como causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad personal o de locomoción, siendo los demás casos, de competencia del recurso de Amparo Constitucional incurso en el art. 19 constitucional, el cual sólo puede ser utilizado con carácter subsidiario luego de haberse agotado todas las instancias legales.

Que en el caso de autos, no concurren los presupuestos anteriormente descritos, por cuanto el recurrente está siendo sometido a un proceso universitario, donde las supuestas irregularidades en la conformación del Tribunal Sumariante así como en las medidas adoptadas contra su persona y otros universitarios, no atentan en momento alguno contra su derecho a la libertad personal o de locomoción, aspecto que impide otorgarle la protección establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado. En todo caso, si el recurrente entendiese que hay una vulneración al debido proceso  debe impugnar los hechos y resoluciones que señala como ilegales, utilizando los medios y recursos que le confiere la Ley, y sólo en defecto de esto acudir a la protección dentro de las garantías establecidas por la Constitución.

           Que en consecuencia,  el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar Improcedente el Recurso, aunque con distinto fundamento ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18.III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836  APRUEBA la Resolución revisada, pronunciada en 5 de enero de 2001 por el Juzgado Primero de Partido en lo Penal del distrito judicial del Beni.

Regístrese y devuélvase.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                        Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                  PRESIDENTE                                          DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán            Dr. Willman R. Durán Ribera

                 MAGISTRADO                                              MAGISTRADO

 

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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