SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 063/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 063/2001-R

Fecha: 26-Ene-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 063/2001-R

Expediente:            2000-01972-05-RAC

Partes:                      Esteban Humberto Bianchi contra Alain Núñez Rojas e Isabel Paz Lea Plaza, Jueces Quinto y Sexto de Instrucción en lo Penal

Materia:                     Amparo Constitucional

Distrito:                      Santa Cruz

Lugar y Fecha:        Sucre, 26 de enero de 2001

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 131 a 131 vta., pronunciada el 7 de diciembre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Esteban Humberto Bianchi contra Alain Núñez Rojas e Isabel Paz Lea Plaza, Jueces Quinto y Sexto de Instrucción en lo Penal; los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 123, presentado el 4 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que el 7 de julio de 2000 fue estafado por el turista venezolano José Roberto Quiroga Baldomar, quien logró sonsacarle la suma de $US. 20.000 en su domicilio de la ciudad de Montero, por lo que de acuerdo al art. 28 del Código de Procedimiento Penal inició acción penal ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, en atención a que es  el lugar en el que tiene su domicilio el imputado, sin embargo el Juez declina competencia a favor del Juez de Instrucción de Montero.

Que la resolución indicada fue válidamente notificada al imputado el 14 de noviembre de 2000, mediante cédula en la Secretaría del Juzgado y que por tanto la apelación presentada el 18 del mismo mes y año, se encuentra fuera del término de Ley, sin embargo, la Jueza recurrida en suplencia legal del Juez de la causa, concede indebidamente la apelación al imputado, aspecto que fue reclamado al Juez titular quien no se pronunció sobre la indebida resolución observada.

Por lo expuesto y toda vez que la resolución indebida lo perjudica por la retardación de justicia que ocasiona en el desarrollo del sumario penal interpone Recurso de Amparo contra los Jueces Quinto y Sexto de Instrucción en lo Penal pidiendo se declare procedente y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución de fs. 119, disponiéndose la remisión del cuaderno procesal a las autoridades de Montero.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 7 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 129 a 130 vta. de obrados, acto en el cual el recurrente ratificó el tenor de su demanda.

Alain Núñez Rojas, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal informó que declinó competencia tomando en cuenta que el documento base de la imputación fue suscrito en Montero y que sobre las cuestiones de jurisdicción y competencia los arts. 37 y 38 del Código de Procedimiento Penal establecen cómo se resuelven y que en todo caso, el recurrente puede promover un conflicto de competencia de acuerdo a las normas que rigen la materia. Con referencia a la solicitud de dejar sin efecto el Auto que concede la apelación, no puede ser considerada porque es el Tribunal superior en grado quien debe pronunciarse.

Por su parte, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal informó que en suplencia legal del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, concedió la apelación formulada por el imputado al Auto de declinatoria de competencia dictado por el titular del Juzgado, concesión que fue reclamada por el querellante y ahora recurrente para que deje sin efecto la apelación concedida, requerimiento que no fue atendido por el Juez recurrido.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó resolución de fs. 131 a 131 vta., declarando improcedente el Amparo Constitucional indicando que el  art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional establece que el indicado Recurso procede cuando no existe otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, no siendo por tanto, sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que establece la Ley.

          CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que mediante Auto de 10 de noviembre de 2000 el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Alain Núñez Rojas, declina competencia a favor del Juez de Instrucción de la Provincia Obispo Santistevan con asiento en la ciudad de Montero, providencia que fue notificada al imputado el 14 del mismo mes y año (fs. 116-119).

2.   Que el 18 de noviembre de 2000 el imputado formuló apelación contra el referido Auto, la cual fue concedida mediante Auto de 20 del mismo mes y año por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal en suplencia del titular (fs.118-120).

3.   Que por memorial  de 27 de noviembre de 2000, presentado por el recurrente en la misma fecha solicitó se deje sin efecto el Auto que concede la apelación al haber sido interpuesto fuera del plazo de Ley, solicitud  rechazada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal. (fs.121).

           CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos.

Que en el caso de autos,  se encuentra pendiente de resolución el Recurso de Apelación que fue admitido por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, instancia que en todo caso debe considerar si la concesión del Recurso fue legal o no, por lo que es de aplicación el art. 96-3) de la Ley Nº 1836 haciendo improcedente el Recurso.

Que  el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

           POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de  7 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo                                   Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                                                 DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán                               Dr. Willman Durán Ribera

      MAGISTRADO                                                  MAGISTRADO

                                                                                                                       

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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